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 R Asuntos Exteriores y Cooperación 16 Jun. 2008 (aplicación del art. 32 del D 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales)
Versiones de vigencia
Versión vigente
Original
Resolución de 16 de junio de 2008, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales
BOE 
26 Junio
LA LEY
8456/2008
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo sobre Ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales, esta Secretaría General Técnica ha dispuesto la publicación, para conocimiento general, de las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales, en los que España es parte, recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación entre el 1 de enero de 2008 y el 30 de abril de 2008.
A.
POLÍTICOS Y DIPLOMÁTICOS
AA.
Políticos
19450626201
ESTATUTO DE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA
San Francisco 26 Junio 1945 BOE: 16-11-1990, Nº 275
JAPON 09-07-2007 Declaración en virtud del Artículo 36(2) del Estatuto
Por orden del Ministerio de Asuntos Exteriores, tengo el honor de declarar en nombre del Gobierno japonés que, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, Japón reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin necesidad de convenio específico, con respecto a cualquier otro Estado que acepte la misma obligación, la jurisdicción de la Corte en todas las controversias surgidas a partir del 15 de septiembre de 1958 incluidas a causa de situaciones o hechos posteriores a dicha fecha y que no hayan sido resueltas por otros medios pacíficos.
La presente declaración no se aplicará a las controversias que las Partes hayan decidido o decidan someter a un procedimiento de arbitraje o de solución judicial a los fines de obtener una sentencia firme y ejecutiva.
La presente declaración no se aplicará a una controversia cuando otra de las Partes haya aceptado la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia únicamente a los fines de resolución de esa controversia concreta, ni tampoco cuando el instrumento por medio del que otra Parte reconoce la jurisdicción obligatoria de la Corte haya sido depositado o ratificado en un plazo inferior a los doce meses anteriores a la presentación de la demanda del litigio ante la Corte.
Esta declaración permanecerá en vigor durante un período de cinco años, en cuya fecha podrá ser retirada por medio de una notificación por escrito.
AB.
Derechos Humanos
19501104200
CONVENIO EUROPEO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES MODIFICADO POR EL PROTOCOLO 11(NUMERO 5 DEL CONSEJO DE EUROPA)
Roma, 4 de noviembre de 1959; BOE: 06-06-1962, 10-10-1979, 26-06-1998, Nº 152,, 17-09-1998, Nº 223
GEORGIA
16-11-2007 Notificación de conformidad con el Artículo 15 (3) del Convenio:
«El Presidente de Georgia de Acuerdo con el Parlamento de Georgia ha tomado la decisión de levantar el Estado de emergencia en todo el territorio de Georgia.
En consecuencia, el Decreto Presidencial número 1 sobre las medidas tomadas en relación con el Estado de emergencia en todo el territorio de Georgia, de 7 de noviembre de 2007,y por la Orden Presidencial numero 621 sobre la declaración del Estado de emergencia en todo el territorio de Georgia de 7-11-2007, han sido abolidos».
MONTENEGRO
ADHESION 06-06-2006
ARMENIA
02-03-2006 Declaración de conformidad con el Artículo 15 del Convenio y del Presidente de Armenia se declara el estado de emergencia en Yerevan (Armenia).
1950320200
PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO EUROPEO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS (NUMERO 9 DEL CONSEJO E EUROPA)
París, 20 de marzo de 1952; BOE:12-01-1991
MONTENEGRO
ADHESION 06-06-2006
19530331200
CONVENIO SOBRE LOS DERECHOS POLÍTICOS DE LA MUJER.
Nueva York 31 de marzo de 1953; BOE 23-04-1974
ARMENIA
ADHESION 24-01-2008
ENTRADA EN VIGOR 24-01-2008
GUATEMALA
12-07-2007 Retirada de la reserva formulada en el momento de la Ratificación:

Las reservas tenían el siguiente contenido:
1.
Los artículos I, II y III se aplicarán únicamente a los ciudadanos guatemaltecos a que se refiere el párrafo 2 del artículo 16 de la Constitución de la República.
2.
Con respecto a los requisitos constitucionales, el artículo IX se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149 (párrafo 3, apartado b) de la Constitución de la República.
19661216201
PACTO INTERNACIONAL SOBRE LOS DERECHOS POLITICOS Y CIVILES
Nueva York, 16 de Diciembre de 1966 BOE: 30-04-1977, Nº 103
PERÚ
07-01-2008 Notificación de conformidad con el artículo 4(3) del Pacto:
Por Decreto Supremo nº 099-2007-PCM de fecha 28-12-2007 se extiende el estado de emergencia en las provincias de: San Buenaventura y de Cholón de la provincia de Marañón, en la provincia de Leoncio Prado, y en el distrito de Monzón de la provincia de Huamalies del departamento de Huánuco; en la provincia de Tocache del departamento de San Martín; y en la provincia de Padre Abad del departamento de Ucayali por un período de 60 días desde el 29 de diciembre de 2007.
Durante el estado de emergencia el artículo 2 párrafos (9) (11) (12) y 24 (f) de la Constitución Política de Perú y los artículos 17, 12, 21 y 9 del Pacto son suspendidos.
GEORGIA
08-11-2007 Notificación de conformidad con el artículo 4(3) del Pacto:
Por Orden numero 621 de fecha 7-11-2007 del Presidente de Georgia, se declara el estado de emergencia en todo el territorio de Georgia y por Decreto numero 1 sobre las medidas a adoptar en relación con la declaración del Estado de Emergencia en todo el territorio de Georgia.
Durante el Estado de Emergencia el artículo 73 párrafo 1, subpárrafo «h» y Artículo 46 párrafo 1 de la Constitución de Georgia y Artículo 2 párrafo 1 de la Ley de Georgia sobre el Estado de emergencia, Artículo 24 de la Constitución de Georgia, Artículo 25 y 33 serán restringidos durante la duración del Estado de emergencia.
BAHREIN
28-12-06 El estado de Bahrein formula una reserva al Pacto, la cual no fue aceptada por el Secretario General de las Naciones Unidas al haberse presentado objeciones por los siguientes Estados Parte del Pacto:
PAISES BAJOS 27-07-2007
LETONIA 13-08-2007
PORTUGAL 29-08-2007
REPUBLICA CHECA 12-09-2007
ESTONIA 12-09-2007
CANADA 18-09-2007
AUSTRALIA 18-09-2007
IRLANDA 27-09-2007
ITALIA 01-11-2007
REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE 27-12-2007
HUNGRIA 04-12-2007
POLONIA 03-12-2007
ESLOVAQUIA 18-12-2007
MEXICO 13-12-2007
SUECIA 03-12-2007
 
ESTONIA
12-09-2007 Objeción a la reserva formulada por Maldivas
El Gobierno de Estonia ha examinado atentamente la reserva formulada por la República de Maldivas al artículo 18 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos. El Gobierno de Estonia considera que esta reserva es incompatible con el objeto y la finalidad del Pacto, ya que subordina la aplicación del Pacto internacional de derechos civiles y políticos a lo dispuesto en su derecho constitucional. Considera que esta reserva produce incertidumbre en cuanto a la medida en que la República de Maldivas se considera vinculada por las obligaciones enunciadas en el Pacto y suscita preocupación en cuanto a la disposición de la República de Maldivas para llevar a cabo el objeto y las finalidades del Pacto.
En consecuencia, el Gobierno de Estonia eleva una objeción a la reserva formulada por la República de Maldivas al artículo 18 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y expresa su esperanza de que la misma se encuentre pronto en condiciones de retirar dicha reserva, teniendo en cuenta la revisión en curso del Constitución maldiviana.
Esta objeción no constituye un obstáculo para la entrada en vigor del Pacto internacional de derechos civiles y políticos entre Estonia y la República de Maldivas.
CANADA
18-09-2007 Objeción a la reserva formulada por Maldivas en el momento de la adhesión:
«El Gobierno de Canadá ha examinado atentamente la reserva formulada por el Gobierno de Maldivas en el momento de su adhesión al Pacto Internacional de derechos civiles y políticos, según la cual «la aplicación de los principios enunciados en el artículo 18 del Pacto se hará sin perjuicio de lo establecido en la Constitución de la República de Maldivas.» El Gobierno de Canadá considera que una reserva que consiste en una referencia de carácter general a las prescripciones del derecho interno del Estado reservatario, constituye en realidad una reserva de alcance general e indeterminado, que no permite identificar las modificaciones del Pacto que se propone introducir y no permite, en consecuencia, a las demás Partes del Pacto apreciar la extensión en que el Estado se considera vinculado por el Pacto. El Gobierno de Canadá considera que una reserva formulada de ese modo, y que afecta a una de las disposiciones más fundamentales del Pacto, y a la que, por otra parte, no se permite hacer excepción en virtud del artículo 4, es incompatible con el objeto y finalidad del Pacto. El Gobierno de Canadá eleva, en consecuencia, una objeción a la reserva formulada por el Gobierno de Maldivas. La presente objeción no constituye un obstáculo para la entrada en vigor de la totalidad de las disposiciones del Pacto entre Canadá y Maldivas.»
REPUBLICA CHECA
12-09-2007 Objeción a la reserva formulada por Maldivas en el momento de la adhesión:
El Gobierno de la República Checa ha examinado atentamente el contenido de la reserva formulada por la República de Maldivas con respecto al artículo 18 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos, adoptado el 16 de diciembre de 1966.
El Gobierno de la República Checa considera que dicha reserva es contraria al principio general de interpretación de los tratados, en virtud del cual un Estado Parte de un Tratado no puede invocar las disposiciones de su derecho interno para justificar la no aplicación de las obligaciones enunciadas en dicho Tratado. Por otra parte, la mencionada reserva remite con carácter general a la Constitución sin precisar su contenido y en consecuencia no indica claramente a las demás Partes en el Pacto en qué medida se compromete el Estado reservatario a aplicar el Pacto.
El Gobierno de la República Checa recuerda que es interés de todos los Estados que los Tratados a que hayan decidido adherirse sean respetados, en lo que respecta a su objeto y finalidad, por todas las Partes, y que los Estados estén dispuestos a introducir en sus legislaciones todas las modificaciones necesarias para respetar las obligaciones derivadas de los Tratados. En virtud de la regla de derecho internacional consuetudinario codificada en la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados, no se permite reserva alguna incompatible con el objeto y la finalidad de un Tratado.
El Gobierno de la República Checa eleva, por consiguiente, una objeción a la reserva anteriormente indicada formulada por la República de Maldivas al Pacto. Esta objeción no constituye un obstáculo para la entrada en vigor del Pacto entre la República Checa y la República de Maldivas, sin que la República de Maldivas pueda hacer valer su reserva.
PORTUGAL
29-08-2007 Objeción a la reserva formulada por Maldivas en el momento de la adhesión:
El Gobierno de la República Portuguesa ha examinado atentamente la reserva formulada por la República de Maldivas al Pacto Internacional de derechos civiles y políticos.
En virtud de esta reserva, la aplicación de los principios enunciados en el artículo 18 del Pacto se hará sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República de Maldivas.
Portugal considera que este artículo es una disposición fundamental del Pacto y que dicha reserva impide saber en qué medida la República de Maldivas se considera vinculada por las obligaciones derivadas del Pacto, lo que suscita preocupación en cuanto a su compromiso con el objeto y la finalidad del Pacto, contribuyendo, además, a socavar las bases del derecho internacional.
Es de interés común de todos los Estados que los Tratados a que hayan decidido adherirse sean respetados, en lo que respecta a su objeto y finalidad, por todas las Partes, y que los Estados estén dispuestos a introducir en sus legislaciones todas las modificaciones necesarias para respetar las obligaciones derivadas de dichos Tratados.
En consecuencia, el Gobierno de la República Portuguesa eleva una objeción a la reserva anteriormente mencionada de la República de Maldivas al Pacto internacional de derechos civiles y políticos.
Esta objeción no constituye, sin embargo, un obstáculo para la entrada en vigor del Pacto entre Portugal y Maldivas.
REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE
06-09-2007 Objeción a la reserva formulada por Maldivas en el momento de la adhesión:
La Misión Permanente del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización y tiene el honor de hacer referencia a la reserva formulada por el Gobierno de Maldivas con respecto al Pacto Internacional de derechos civiles y políticos, reserva con el siguiente contenido:
«La aplicación de los principios enunciados en el artículo 18 del Pacto [derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión] se hará sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República de Maldivas.»
El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte considera que una reserva debería indicar claramente a los demás Estados Parte la medida en que el Estado reservatario ha aceptado las obligaciones enunciadas en el Pacto, lo que no sucede en el caso de una reserva que remite con carácter general a una disposición constitucional sin precisar su contenido. En consecuencia, el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte eleva una objeción a la reserva formulada por el Gobierno de Maldivas.
Esta objeción no constituye, sin embargo, un obstáculo para la entrada en vigor del Pacto entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y Maldivas.
LETONIA
13-08-2007 Objeción a la reserva formulada por Maldivas en el momento de la adhesión:
El Gobierno de la República de Letonia ha examinado atentamente la reserva formulada por la República de Maldivas en el momento de su adhesión al Pacto Internacional de derechos civiles y políticos.
El Gobierno letón considera que dicha reserva subordina las disposiciones fundamentales del Pacto internacional al derecho nacional (la Constitución) de la República de Maldivas.
El Gobierno letón recuerda que el derecho internacional consuetudinario, tal como resulta codificado en la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados, y en particular, el apartado c) de su artículo 19, dispone que no se permite reserva alguna incompatible con el objeto y la finalidad del Tratado.
El Gobierno letón eleva, por consiguiente, una objeción a la reserva formulada por la República de Maldivas al Pacto Internacional de derechos civiles y políticos.
Esta objeción no constituye, sin embargo, un obstáculo para la entrada en vigor del Pacto internacional entre la República de Letonia y la República de Maldivas. En consecuencia, el Pacto internacional entra en vigor sin que la República de Maldivas pueda invocar la reserva formulada.
JAMAICA
27-08-2007 Notificación en virtud del párrafo 3 del artículo 4 del Pacto:
El Representante Permanente de Jamaica ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización y, haciendo referencia a la Nota nº J/40 de esta Misión de fecha 23 de agosto de 2007, en la que se señalaba que el Gobierno General había proclamado el estado de urgencia en la isla de Jamaica el 19 de agosto de 2007, tiene el honor de informarle de que el estado de urgencia ha sido levantado el viernes 24 de agosto de 2007.
PAÍSES BAJOS
27-07-2007 Objeción a la reserva formulada por Maldivas en el momento de la adhesión:
El Gobierno del Reino de los Países Bajos ha examinado la reserva formulada por la República de Maldivas al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Considera que la reserva relativa al artículo 18 del Pacto es incompatible con el objeto y la finalidad del mismo.
Además, el Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que mediante dicha reserva la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se subordina a disposiciones de derecho constitucional vigentes en la República de Maldivas, de manera que se desconoce en qué medida la República de Maldivas se considera vinculada por las obligaciones derivadas del Pacto, lo que suscita preocupación en cuanto a su compromiso con el objeto y la finalidad del Pacto.
El Gobierno del Reino de los Países Bajos recuerda que en virtud de la regla de derecho internacional consuetudinario consagrada por la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados, se prohíben las reservas incompatibles con el objeto y la finalidad del Tratado.
Es en interés común de los Estados que todas la Partes respeten los tratados, en cuanto a su objeto y finalidad, a que han decidido adherirse y que los Estados estén dispuestos a realizar los cambios legislativos necesarios para cumplir las obligaciones que les imponen los tratados.
En consecuencia, el Gobierno del Reino de los Países Bajos presenta una objeción a la reserva formulada por la República de Maldivas respecto del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y expresa su esperanza de que la República de Maldivas se encuentre pronto en condiciones de retirar su reserva, teniendo en cuenta el proceso de revisión en marcha de su Constitución.
Esta objeción no será obstáculo para la entrada en vigor del Pacto entre el Reino de los Países Bajos y la República de Maldivas.
FINLANDIA
14-09-2007 Objeción a la reserva formulada por Maldivas en el momento de la adhesión:
El Gobierno de Finlandia ha examinado atentamente la reserva formulada por la República de Maldivas al Pacto Internacional de derechos civiles y políticos. El Gobierno finlandés hace observar que la República de Maldivas reserva el derecho de interpretar y de aplicar las disposiciones del artículo 18 del Pacto conforme a las disposiciones correspondientes y a las reglas enunciadas en la Constitución maldiviana.
El Gobierno finlandés hace observar que una reserva consistente en una referencia general al derecho interno sin precisar su contenido, no define con claridad a las demás Partes la medida en que el Estado reservatario se considera vinculado por el Pacto, y suscita serias dudas en cuanto a su determinación en llevar a cabo el objeto y las finalidades enunciadas en el mismo. Esas reservas dependen, además, del principio general del derecho de los tratados, en virtud del cual una Parte no tiene derecho a invocar las disposiciones de su derecho interno para justificar la transgresión de sus obligaciones derivadas de un Tratado.
Además, el Gobierno de Finlandia subraya la gran importancia del derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión, enunciado en el artículo 18 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Por consiguiente, se considera obligado a declarar que entiende que el Gobierno de la República de Maldivas garantiza el ejercicio del derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión reconocido en el Pacto, y que hará todo lo posible para modificar su legislación nacional en el sentido de las obligaciones suscritas en el Pacto.
Esta objeción no constituye un obstáculo para la entrada en vigor del Pacto internacional de derechos civiles y políticos entre Finlandia y la República de Maldivas. En consecuencia, el Pacto será aplicable entre ambos estados sin que la República de Maldivas pueda hacer valer sus reservas.
ALEMANIA
12-09-2007 Objeción a la reserva formulada por Maldivas en el momento de la adhesión:
El Gobierno de la República Federal de Alemania ha examinado atentamente la declaración efectuada por el Gobierno de la República de Maldivas el 19 de septiembre de 2006 en torno al artículo 18 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos.
El Gobierno de la República Federal de Alemania considera que una reserva consistente en una referencia de carácter general a un sistema de normas -como la Constitución o la legislación del Estado reservatario- sin precisar su contenido, no permite apreciar la extensión en que dicho Estado se considera vinculado por las obligaciones derivadas del Pacto. Y, por ende, ese tipo de normas pueden ser objeto de modificaciones.
En consecuencia, la reserva de la República de Maldivas no se formula en términos suficientemente precisos que permitan identificar la naturaleza de las limitaciones establecidas de ese modo al Pacto. El Gobierno de la República Federal de Alemania considera, por consiguiente, que la reserva puede ser contraria al objeto y finalidad del Pacto.
El Gobierno de la República Federal de Alemania considera, pues, que dicha reserva es incompatible con el objeto y la finalidad del Pacto. Esta objeción no constituye un obstáculo para la entrada en vigor del Pacto entre la República Federal de Alemania y la República de Maldivas. El Pacto se aplicará, pues, entre ambos Estados sin que la República de Maldivas pueda hacer valer su reserva.
FRANCIA
19-09-2007 Objeción a la reserva formulada por Maldivas en el momento de la adhesión:
«El Gobierno de la República Francesa ha examinado la reserva formulada por la República de Maldivas en el momento de su adhesión al Pacto Internacional de derechos civiles y políticos de 16 de diciembre de 1966, en virtud de la cual la República de Maldivas se propone aplicar los principios enumerados en el artículo 18 del Pacto acerca de la libertad de pensamiento, conciencia y religión sin perjuicio de lo establecido en su propia Constitución. El Gobierno de la República Francesa considera que al subordinar a su derecho interno la aplicación general de un derecho enumerado en el Pacto, la República de Maldivas formula una reserva que puede privar de todo efecto a una disposición del Pacto y no permitir a los demás Estados Partes conocer la extensión de su vinculación. El Gobierno de la República Francesa considera que esta reserva es contraria al objeto y finalidad del Pacto. En consecuencia, eleva una objeción a dicha reserva. Esta objeción no impide la entrada en vigor del Pacto entre la República Francesa y la República de Maldivas.»
AUSTRIA
18-09-2007 Objeción a la reserva formulada por Maldivas en el momento de la adhesión:
El Gobierno austriaco ha examinado atentamente la reserva formulada el 19 de septiembre de 2006 por el Gobierno de la República de Maldivas en torno al artículo 18 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos.
El Gobierno austriaco considera que las reservas consistentes en una referencia general a un conjunto de normas (tales como la Constitución o el régimen jurídico del Estado reservatario) y que no proporcionan mayores precisiones, no permiten saber la extensión en que el Estado se considera vinculado por las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado. Además, dichas normas pueden verse modificadas.
La reserva formulada por la República de Maldivas no es, por consiguiente, lo suficientemente precisa para poder conocer las restricciones impuestas al acuerdo. El Gobierno austriaco considera, en consecuencia, que dicha reserva podría resultar contraria al objeto y finalidad del Pacto.
El Gobierno austriaco, en consecuencia, considera dicha reserva incompatible con el objeto y la finalidad del Pacto. Esta objeción no impide la entrada en vigor del Pacto entre la República de Austria y la República de Maldivas.»
IRLANDA
19-09-2007 Objeción a la reserva formulada por Maldivas en el momento de la adhesión:
El Gobierno irlandés hace observar que la República de Maldivas subordina la aplicación del artículo 18 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos a la Constitución de la República de Maldivas. El Gobierno irlandés considera que una reserva consistente en una referencia general a la Constitución del Estado reservatario y que no precisa la amplitud de la excepción contemplada, puede suscitar dudas acerca de la voluntad del Estado reservatario para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del Pacto. El Gobierno irlandés considera, por otra parte, que una reserva de este tipo puede socavar los fundamentos del derecho internacional de los tratados y que resulta incompatible con el objeto y la finalidad del Pacto.
El Gobierno irlandés eleva, en consecuencia, una objeción frente a dicha reserva formulada por la República de Maldivas al artículo 18 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos.
La presente objeción no impide la entrada en vigor del Pacto entre Irlanda y la República de Maldivas.
HUNGRÍA
18-09-2007 Objeción a la reserva formulada por Maldivas en el momento de la adhesión:
El Gobierno de la República de Hungría ha examinado la reserva formulada el 19 de septiembre de 2006 por el Gobierno de la República de Maldivas en el momento de su adhesión al Pacto Internacional de derechos civiles y políticos de 16 de diciembre de 1966. La reserva dispone que la aplicación de las disposiciones del artículo 18 del Pacto se hará sin perjuicio de la observancia de lo dispuesto en la Constitución de la República de Maldivas.
El Gobierno de la República de Hungría considera que la reserva formulada con respecto al artículo 18 dará lugar inevitablemente a una situación jurídica incompatible con el objeto y la finalidad del Pacto.
En efecto, la reserva representa una dificultad para conocer la medida en que la República de Maldivas se considera vinculada por las obligaciones que le incumben en virtud del Pacto, lo que suscita incertidumbre acerca de su disposición para llevar a cabo el objeto y las finalidades del mismo.
Redunda en interés de todos los Estados que los Tratados a que hayan decidido adherirse sean respetados, en lo que respecta a su objeto y finalidad, por todas las Partes, y que los Estados estén dispuestos a introducir en sus legislaciones todas las modificaciones necesarias para respetar las obligaciones derivadas de los Tratados.
En virtud del apartado c) del artículo 19 de la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados de 1969, un Estado puede formular una reserva a menos de que la misma sea incompatible con el objeto y la finalidad del Tratado.
Por estas razones, el Gobierno de la República de Hungría eleva una objeción frente a dicha reserva. La presente objeción no impide la entrada en vigor del Pacto entre la República de Hungría y la República de Maldivas.
PERÚ
21-02-2008 Notificación de conformidad con el artículo 4(3) del Pacto:
Por Decreto Supremo nº 012/2008 PCM de 18-02-2008 el estado de emergencia ha sido declarado en las provincias de Huaura, Huaraz y Barranca, Departamento de Lima; en las provincias de Huarmey, Casma y Santa, Departamento de Ancash; y en la provincia de Virú, Departamento de la Libertad, por un periódo de siete días.
Durante el estado de emergencia el artículo 2 párrafos 9, 11, 12 y 24 (f) de la Constitución Política de Perú y los artículos 12, 17, 21 y 9 del Pacto han sido suspendidos.
19791218200
CONVENIO SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER
Nueva York, 18 de Diciembre de 1979 BOE: 21-03-1984, Nº 69
EGIPTO
04-01-2008 Retirada de la reserva formulada en el momento de la ratificación relativa al artículo 9(2).
«Reserva al texto del artículo 9, párrafo 2, relativo a la concesión a las mujeres de iguales derechos con los hombres respecto a la nacionalidad de sus hijos, sin perjuicio de la adquisición por el niño de la nacionalidad de su padre. Esto tiene por finalidad evitar la adquisición por un niño de dos nacionalidades diferentes, lo que puede ser perjudicial en su futuro. Está claro que la adquisición por un niño de la nacionalidad de su padre es el procedimiento más beneficioso para el niño y que esto no rompe el principio de igualdad entre hombre y mujer, puesto que es costumbre para una mujer consentir, al casarse con un extranjero, que su hijo tenga la nacionalidad del padre.»
LUXEMBURGO

09-01-2008 Retirada de la reserva formulada en el momento de la ratificación el 02-02-1989.
a)
La aplicación del artículo 7º no afectará a la validez del artículo de nuestra propia Constitución en relación con la transmisión hereditaria de la corona del Gran Ducado de Luxemburgo, de conformidad con el Pacto de familia de la Casa de Nassau de 30 de junio de 1783, mantenido por el artículo 71 del Tratado de Viena de 9 de junio de 1815 y, expresamente, mantenido por el artículo 1 del Tratado de Londres de 11 de mayo de 1867.
b)
La aplicación del párrafo 1 g) del artículo 16 de la Convención no afectará al derecho de elegir el apellido de los hijos.
TURQUÍA
29-01-2008 retirada de la declaración en relación con el artículo 9(1) formulada en el momento de la ratificación:
«[...] el Gobierno de la República de Turquía ha decidido retirar su declaración formulada en el momento de la firma y confirmada en el momento de la Ratificación del Convenio respecto del artículo 9, párrafo 1.
[...] la reserva formulada en el momento de la firma y confirmada en el momento de la ratificación por el Gobierno de la República de Turquía con respecto al artículo 29, párrafo 1 continua aplicándose»,
La mencionada reserva estaba redactada:
«El Gobierno de la República de Turquía declara que el artículo 9º, párrafo 1, de la Convención no está en contradicción con las disposiciones del artículo 5º, párrafo 1, y de los artículos 15 y 17 de la Ley Turca sobre la nacionalidad, referentes a la adquisición de la nacionalidad, puesto que la finalidad de las disposiciones que regulan la adquisición de la nacionalidad por matrimonio es prevenir los casos de carencia de nacionalidad.»
ESLOVAQUIA
11-05-2007 Objeción a las reservas formuladas por Brunei Darussalam en el momento de su adhesión:
El Gobierno eslovaco ha examinado atentamente las reservas formuladas por Brunei Darussalam en el momento de su adhesión a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.
El Gobierno eslovaco considera que la reserva, que hace referencia a las creencias y principios del Islam, es demasiado general y suscita serias dudas acerca de la voluntad de Brunei Darussalam de respetar el objeto y la finalidad de la Convención.
Además, el Gobierno eslovaco considera que uno de los fines de la Convención es garantizar la igualdad entre hombres y mujeres, tratándose de determinar la nacionalidad de sus hijos. En consecuencia, considera que la reserva formulada por Brunei Darussalam con respecto al párrafo 2 del artículo 9 de la Convención es contraria a una de las disposiciones principales y por consiguiente incompatible con su objeto y finalidad. Por tanto, dicha reserva es inaceptable y no se autorizará, conforme a lo establecido en el párrafo 2 del artículo 28 de la Convención.
El Gobierno eslovaco eleva, por consiguiente, una objeción a las reservas anteriormente mencionadas formuladas por Brunei Darussalam en el momento de su adhesión a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.
Esta objeción no impedirá la entrada en vigor de la mencionada Convención entre Eslovaquia y Brunei Darussalam. La entrada en vigor se entenderá que abarca la totalidad de la Convención sin que Brunei Darussalam pueda beneficiarse de los efectos de su reserva.
POLONIA
07-06-2007 Objeción a las reservas formuladas por Brunei Darussalam en el momento de su adhesión:
El Gobierno de la República de Polonia ha examinado las reservas formuladas por Brunei Darussalam en el momento de su adhesión a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979, en lo que respecta al párrafo 2 del artículo 9 y a las disposiciones de dicha Convención que puedan ser incompatibles con la Constitución de Brunei Darussalam y las creencias y principios del Islam.
El Gobierno de la República de Polonia considera que las reservas formuladas por Brunei Darussalam son incompatibles con el objeto y la finalidad de la Convención, que garantiza la igualdad de derechos entre hombres y mujeres en el ejercicio de sus derechos económicos, sociales, civiles y políticos. Considera, por consiguiente, que de conformidad con el apartado c) del artículo 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, adoptada en Viena el 23 de mayo de 1969, y del párrafo 2 del artículo 28 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, las reservas incompatibles con el objeto y la finalidad de la Convención no se permiten.
Además, el Gobierno de la República de Polonia considera que al hacer referencia de modo general a «las creencias y principios del Islam», sin aclarar las disposiciones de la Convención que quedan afectadas, Brunei Darussalam no indica el alcance exacto de las restricciones efectuadas y no define con suficiente precisión la medida en que acepta las obligaciones derivadas de la Convención.
En consecuencia, el Gobierno de la República de Polonia eleva una objeción a las reservas anteriormente indicadas formuladas por Brunei Darussalam en el momento de su adhesión a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979, en lo que respecta al párrafo 2 del artículo 9 y de las demás disposiciones de la Convención que puedan ser contrarias a la Constitución de Brunei Darussalam y a las creencias y principios del Islam.
Esta objeción no impedirá que la Convención entre en vigor entre la República de Polonia y Brunei Darussalam.
CANADÁ
14-06-2007 Objeción a las reservas formuladas por Brunei Darussalam en el momento de su adhesión:
«Canadá ha examinado atentamente la reserva formulada por Brunei Darussalam en el momento de su adhesión el 24 de mayo de 2006 a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (Nueva York, 18/12/1979).
Canadá hace observar que la reserva formulada con relación al artículo 9 (2) afecta a una disposición fundamental de la Convención y que, en consecuencia, es incompatible con el objeto y la finalidad de la misma.
Por otra parte, la mencionada reserva produce el efecto de subordinar la aplicación de las disposiciones de la Convención a su compatibilidad con la Constitución de Brunei Darussalam y las creencias y principios del Islam, religión oficial de Brunei Darussalam. Canadá hace observar que esta reserva de carácter general e indefinido no indica con claridad la medida en que Brunei Darussalam se considera vinculado por las obligaciones enunciadas en la Convención y suscita una seria incertidumbre acerca de la voluntad de dicho Estado de cumplir las obligaciones suscritas por el mismo. En consecuencia, Canadá considera que dicha reserva es incompatible con el objeto y la finalidad de la Convención.
Es del interés común de los Estados que los tratados a los que han decidido adherirse sean respetados, en cuanto a su objeto y finalidad, por todas las Partes y que los Estados estén dispuestos a efectuar todas las modificaciones legislativas necesarias para llevar a cabo las obligaciones derivadas de dichos tratados.
Canadá recuerda que, de conformidad con el artículo 28 (2) de la mencionada Convención no se admite reserva alguna incompatible con el objeto y finalidad del Tratado.
En virtud del derecho internacional consuetudinario, tal como lo codifica la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se permite reserva alguna que sea incompatible con el objeto y la finalidad de un tratado.
Por consiguiente, Canadá formula una objeción a la reserva efectuada por Brunei Darussalam con respecto a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Esta objeción no impedirá que la Convención entre en vigor entre Canadá y Brunei Darussalam. La Convención entrará en vigor en su integridad sin que Brunei Darussalam pueda hacer valer su reserva.»
FRANCIA
13-06-2007 Objeción a las reservas formuladas por Brunei Darussalam en el momento de su adhesión:
«El Gobierno de la República Francesa ha examinado las reservas formuladas por Brunei Darussalam en el momento de su adhesión a la Convención de 18 de diciembre de 1979 sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. El Gobierno de la República Francesa considera que al «expresar» reservas frente a las disposiciones de la Convención «que pudieran ser contrarias a lo dispuesto en su Constitución y a las creencias y principios del Islam», Brunei Darussalam formula una reserva de carácter general e indeterminado que no permite a los demás Estados Partes saber a qué disposiciones de la Convención afecta y que es susceptible de privar a las disposiciones de la Convención de todo efecto. El Gobierno de la República Francesa considera que esta reserva es contraria al objeto y a la finalidad de la Convención y eleva una objeción frente a la misma. El Gobierno de la República Francesa eleva igualmente una objeción a la reserva formulada concretamente con respecto al párrafo 2 del artículo 9 de la Convención. Estas objeciones no serán obstáculo a la entrada en vigor de la Convención entre Francia y Brunei Darussalam.»
REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE
14-06-2007 Objeción a las reservas formuladas por Brunei Darussalam en el momento de su adhesión:
La Misión Permanente del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ante la Organización de las Naciones Unidas tiene el honor de hacer referencia a las reservas formuladas por el Gobierno de Brunei Darussalam con respecto a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, hecha en Nueva York el 18 de diciembre de 1979, reservas con el siguiente contenido:
«El Gobierno de Brunei Darussalam expresa reservas con respecto a las disposiciones de la Convención que puedan ser contrarias a su Constitución y a las creencias y principios del Islam, religión oficial de Brunei Darussalam y, sin perjuicio de la generalidad de dichas reservas, expresa en concreto reservas en torno al párrafo 2 del artículo 9 y al párrafo 1 del artículo 29 de la Convención.»
En opinión del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, una reserva debería indicar claramente a los demás Estados Partes en la Convención la extensión en que el Estado reservatario ha aceptado las obligaciones enunciadas en esta última, lo que no ocurre en el caso de una reserva consistente en una remisión general al derecho interno sin precisar el contenido de este último. En consecuencia, el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte eleva una objeción frente a las reservas efectuadas por el Gobierno de Brunei Darussalam.
Esta objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y Brunei Darussalam.
NUEVA ZELANDA
05-07-2007 Retirada de reserva:
CONSIDERANDO QUE Nueva Zelanda depositó el 10 de enero de 1985 su instrumento de ratificación de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer («la Convención») ante el Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas,
CONSIDERANDO QUE dicho instrumento contenía una reserva formulada en aplicación del párrafo 1 del artículo 28 de la Convención, según la cual el Gobierno neozelandés, el Gobierno de las Islas Cook y el Gobierno de Niué se reservaban el derecho de no aplicar las disposiciones de la Convención incompatibles con las políticas de alistamiento y de servicio en: a) las Fuerzas Armadas, teniendo en cuenta, directa o indirectamente, el hecho de que los miembros de esas Fuerzas Armadas están obligados a servir a bordo de aviones militares o buques de guerra y en situaciones que impliquen un combate armado; o b) en las Fuerzas encargadas de la salvaguarda de la ley, teniendo en cuenta, directa o indirectamente, el hecho de que los miembros de esas Fuerzas están obligados a servir en situaciones violentas o que puedan incurrir en actos de violencia, en su territorio.
...
El Gobierno neozelandés, habiendo examinado dicha reserva, la retira en lo que concierne al territorio metropolitano de Nueva Zelanda, en aplicación del párrafo 3 del artículo 28 de la Convención.
Y DECLARA que, conforme al Estatuto constitucional de Tokelau y teniendo en cuenta el compromiso adquirido por el Gobierno neozelandés en relación con el desarrollo de la autonomía de Tokelau, y tras la celebración de consultas sobre la Convención entre los Gobiernos de Nueva Zelanda y de Tokelau, la retirada de la mencionada reserva se aplicará también a las Tokelau.
ITALIA
09-07-2007 Comunicación relativa a las reservas formuladas por Omán en el momento de su adhesión:
El Gobierno italiano ha examinado atentamente las reservas formuladas por el Sultanato de Omán en el momento de su adhesión, el 7 de febrero de 2006, a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, de 18 de diciembre de 1979. En estas reservas, el Sultanato de Omán declara que no se considera obligado por las disposiciones de la Convención que sean contrarias a las normas de la sharía islámica y a las leyes vigentes en el país, ni tampoco por el párrafo 2 del artículo 9, el párrafo 4) del artículo 15 y los apartados a), c) y f) del artículo 16 de la Convención.
El Gobierno italiano considera que al subordinar la aplicación de las disposiciones de la Convención a los principios de la sharía y de su derecho interno, el Sultanato de Omán ha formulado una reserva que no permite conocer la amplitud con la que se siente obligado por las disposiciones enunciadas en la Convención y que, por consiguiente, la misma es incompatible con el objeto y finalidad de la Convención. Además, la reserva relativa al párrafo 2) del artículo 9, el párrafo 4) del artículo 15 y el artículo 16 entraña inevitablemente la aparición de una situación jurídica discriminatoria contra la mujer, lo que también es incompatible con el objeto y finalidad de la Convención. Ahora bien, el párrafo 2) del artículo 28 de la Convención dispone que se admitirán las reservas incompatibles con el objeto y la finalidad del la Convención.
El Gobierno italiano eleva, en consecuencia, una objeción a las reservas anteriormente indicadas. Esta objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre Italia y el Sultanato de Omán.
REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE
24-07-2007 Retirada parcial de reserva:
El Reino Unido se reserva el derecho de continuar aplicando las leyes sobre inmigración que rigen la admisión y la estancia en el Reino Unido, así como la salida del Reino Unido, que pueda considerar necesarias y, en consecuencia, acepta la disposición enunciada en el párrafo 4 del artículo 15 y las demás disposiciones de la Convención, con sujeción a lo dispuesto en dichas leyes aplicables a las personas que, en el momento dado, no tengan derecho a entrar o residir en el Reino Unido en virtud de la legislación del país.
La notificación ha entrado en vigor el día 24 de julio de 2007
SINGAPUR
24-07-2007 Retirada parcial de reserva:
«Geográficamente, Singapur es uno de los más pequeños países independientes del mundo, y uno de los de mayor densidad de población. La República de Singapur se reserva, en consecuencia, su derecho a aplicar las leyes y condiciones que rigen la entrada, la estancia y el empleo en su territorio, así como la salida del mismo, de aquellas personas que no tengan derecho, según la legislación de Singapur, a entrar y residir indefinidamente en Singapur, y las que rigen la concesión, la adquisición y la pérdida de nacionalidad en relación con las mujeres que hayan adquirido esta nacionalidad por matrimonio y con los hijos nacidos fuera de Singapur.»
La notificación ha entrado en vigor el día 24 de julio de 2007
19830428200
PROTOCOLO NÚMERO 6 AL CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES, RELATIVO A LA ABOLICIÓN DE LA PENA DE MUERTE. Modificado por el Protocolo nº 11 (Nº 155 del Consejo de Europa)
Estrasburgo, 28 de abril de 1983 BOE: 17-04-1985
MONTENEGRO
ADHESIÓN 06-06-2006
19841210200
CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES
Nueva York, 10 de diciembre de 1984 BOE 09-11-1987
UCRANIA 10-01-2008 Retira la reserva formulada de conformidad con el artículo 20 y declaración a los artículos 21 y 22 el 12-09-2003:
«... Ucrania ha decidido retirar las reservas relativas al artículo 20 del presente Convenio, formuladas en el momento de la firma y confirmada en el momento de la ratificación»
«Ucrania reconoce plenamente la aplicación en su territorio del artículo 21 de la Convención de 1984 contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, por lo que se refiere al reconocimiento de la competencia del Comité contra la Tortura para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple las obligaciones que le impone la Convención.
Ucrania reconoce plenamente la aplicación en su territorio del artículo 22 de la Convención de 1984 contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, por lo que se refiere al reconocimiento de la competencia del Comité contra la Tortura para recibir y examinar las comunicaciones enviadas por personas sometidas a su jurisdicción, o en su nombre, que aleguen ser víctimas de una violación por un Estado Parte de las disposiciones de la Convención.
Ucrania declara que las disposiciones de los artículos 20, 21 y 22 de la Convención de 1984 contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes se aplicarán a los casos que puedan acontecer a partir de la fecha en que el Secretario General de las Naciones Unidas reciba la notificación relativa a la retirada de las reservas y declaraciones pertinentes de Ucrania.
REPÚBLICA DE COREA
09-11-2007 Declaración en virtud de los artículos 21 y 22 de la Convención:
«La República de Corea reconoce la competencia del Comité contra la tortura, en virtud del artículo 21 de la Convención, para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple las obligaciones que le impone la Convención, asimismo reconoce la competencia del Comité contra la tortura, en virtud del artículo 22 para recibir y examinar las comunicaciones enviadas por personas sometidas a su jurisdicción o en su nombre que aleguen ser victimas de una violación por un Estado Parte de las disposiciones de la Convención.»
TAILANDIA
ADHESIÓN 02-10-2007
ENTRADA EN VIGOR 01-11-2007 con la siguiente reserva y declaración:
Reserva
El Reino de Tailandia no se considera obligado por el párrafo 1 del artículo 30 de la Convención.

Declaración
1.
En lo que se refiere al término «tortura», enunciado en el artículo 1 de la Convención, el Código Penal tailandés vigente no contiene ninguna definición específica ni tipificación específica que se corresponda con este término, sino disposiciones comparables que se aplican a los actos a que se refiere el artículo 1 de la Convención. El término «tortura» enunciado en el artículo 1 se interpretará, en consecuencia, conforme al Código Penal tailandés.
El Reino de Tailandia modificará su legislación interna para armonizarla con el artículo 1 de la Convención en cuanto sea posible.
2.
Por la misma razón que la manifestada en el párrafo anterior, el artículo 4 de la Convención, que estipula que: «Todo Estado Parte velará por que todos los actos de tortura sean constitutivos de delitos con respecto a su derecho penal. Lo mismo deberá suceder con relación a toda tentativa de práctica de la tortura y de todo acto cometido por cualquier persona, que constituya complicidad o participación en el acto de tortura», será interpretado de conformidad con el Código Penal vigente tailandés.
El Reino de Tailandia modificará su legislación interna para armonizarla con el artículo 4 de la Convención en cuanto sea posible.
3.
Para el Reino de Tailandia, el artículo 5 de la Convención, que estipula que: «Todo Estado Parte adoptará las medidas necesarias para establecer su competencia a los fines de conocer de los delitos a que se refiere el artículo 4», significa que la competencia enunciada en el artículo 5 se establecerá de conformidad con el Código Penal vigente tailandés.
El Reino de Tailandia modificará su legislación interna para armonizarla con el artículo 5 de la Convención en cuanto sea posible.
19891215200
SEGUNDO PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, RELATIVO A LA ABOLICIÓN DE LA PENA DE MUERTE. Nueva York, 15 de Diciembre de 1989 BOE: 10-07-1991, Nº 164
FILIPINAS
RATIFICACIÓN 20-11-2007
ENTRADA EN VIGOR 26-02-2008
FRANCIA
08-02-2007 Comunicación relativa a la reserva formulada por Azerbaiyán en el momento de la adhesión el 22- 01-1999:
«El Gobierno de la República Francesa ha tomado conocimiento de la reserva formulada por Azerbaiyán al Segundo Protocolo Facultativo del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte, concluido el 15 de diciembre de 1989. Dicha reserva, al autorizar la aplicación de la pena de muerte para los delitos graves cometidos en caso de guerra o de amenaza de guerra, sobrepasa el marco de las reservas autorizadas por el párrafo 1 del artículo 2 del Protocolo. Este artículo, en efecto, únicamente autoriza las reservas formuladas «en el momento de la ratificación o adhesión y que prevean la aplicación de la pena de muerte en tiempos de guerra a resultas de una condena por un crimen de carácter militar, de gravedad extrema, cometido en tiempo de guerra». En consecuencia, el Gobierno de la República Francesa eleva una objeción a esta reserva, sin que dicha objeción impida la entrada en vigor del Protocolo entre Azerbaiyán y Francia.»
HONDURAS
RATIFICACIÓN 01-04-2008
ENTRADA EN VIGOR 01-07-2008
19991006200
PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER.
Nueva York, 6 de Octubre de 1999 BOE: 09-08-2001, Nº 190
ISLAS COOK
ADHESION 27-11-2007
ENTRADA EN VIGOR 27-02-2008
20000525200
PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, RELATIVO A LA VENTA DE NIÑOS, LA PROSTITUCIÓN INFANTIL Y LA UTILIZACIÓN DE NIÑOS EN LA PORNOGRAFÍA
Nueva York, 25 de Mayo de 2000 BOE: 31-01-2002, Nº 27
GRECIA
RATIFICACION 22-02-2008
ENTRADA ENVIGOR 22-03-2008
20000525201
PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, SOBRE LA PARTICIPACIÓN DE NIÑOS EN CONFLICTOS ARMADOS
Nueva York, 25 de Mayo de 2000 BOE: 17-04-2002, Nº 92
BURKINA FASO
RATIFICACIÓN 06-07-2007
ENTRADA EN VIGOR 05-08-2007 con la siguiente declaración:
«El Gobierno de Burkina Faso declara que, en aplicación del párrafo 2 del artículo 3 del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, la edad mínima a partir de la cual autoriza el alistamiento voluntario en sus Fuerzas Armadas nacionales es la de 18 años,
El alistamiento es voluntario y las personas postulantes deberán presentar una prueba fiable de su edad.
Antes de proceder a su alistamiento, las mismas serán plenamente informadas de las obligaciones derivadas del servicio militar.
El Gobierno de Burkina Faso precisa que toda participación de una persona menor de 18 años, tanto en tiempos de paz como en tiempos de guerra, en cualquier operación de mantenimiento de la paz o en cualquier otra forma de reclutamiento operacional armado, queda prohibida.»
JORDANIA
RATIFICACIÓN 23-05-2007
ENTRADA EN VIGOR 23-06-07 con la siguiente declaración:
Yo, Abdelelah Al-Jatib, Ministro de Asuntos Exteriores del Reino Hachemita de Jordania,
Actuando en virtud de los poderes que me han sido conferidos con respecto a la ratificación por Jordania del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, relativo a la participación de niños en los conflictos armados,

De conformidad con el artículo 3 del Protocolo, que dispone que cada Estado deposite una declaración vinculante por la que se indique la edad a partir de la cual autoriza el alistamiento voluntario en sus fuerzas armadas nacionales y que describa las garantías previstas para velar por que dicho alistamiento no se produzca por la fuerza o coerción,
1.
La edad mínima de alistamiento obligatorio en las fuerzas armadas jordanas está fijada en 18 años, conforme a lo dispuesto en el apartado a) del artículo 3 de la Ley nº 23/1986 modificada relativa al Servicio Nacional.
2.
La edad mínima de alistamiento voluntario está fijada en 16 años cumplidos, conforme a lo dispuesto en el apartado b) del artículo 5 de la Ley nº 2/1972 modificada relativa al Servicio en las Fuerzas Armadas.
3.
La edad mínima de alistamiento voluntario de personas que se nombren para el cuerpo de oficiales está fijada en 17 años cumplidos, conforme a lo dispuesto en el apartado b) 2) del artículo 13 de la Ley nº 35/1966 relativa al Servicio de Oficiales.
4.
Las garantías previstas por las Fuerzas Armadas para velar por que el alistamiento no se produzca por la fuerza o coerción, son las siguientes:
-
La obligación de presentar. por parte de toda persona que desee realizar el servicio militar, una partida de nacimiento notarial, exigiéndose ese documento oficial para determinar la edad del postulante.
-
Las personas que deseen alistarse voluntariamente en las Fuerzas Armadas serán informadas de manera detallada y precisa de las obligaciones vinculadas al servicio militar.
-
El alistamiento voluntario queda sometido a la autorización de los padres o tutores legales de los postulantes.
BRASIL
RATIFICACIÓN 27-01-2004
ENTRADA EN VIGOR 27-02-2004 con la siguiente declaración:
En lo que se refiere al párrafo 2 del artículo 3 del Protocolo Facultativo al Convenio sobre los Derechos del Niño, relativo a la participación de niños en los conflictos armados, el Gobierno brasileño declara que, en virtud del artículo 143 de la Constitución Federal, el servicio militar es obligatorio, en las condiciones establecidas por la ley. La Constitución dispone también que de las Fuerzas Armadas tienen competencia para asignar a un servicio de reemplazo, en tiempos de paz, y en las condiciones establecidas por la ley, a aquellas personas que, tras su incorporación, hagan valer objeciones de conciencia. Las mujeres y los miembros del clero están exentos del servicio militar obligatorio en tiempos de paz, pero están sometidos a otras obligaciones establecidas por la ley.
Conforme a Ley relativa al Servicio Militar (Ley Nº 4.375 de 17 de agosto de 1964), en tiempos de paz la obligación de cumplimiento del servicio militar entra en vigor el 1 de enero del año en curso en que el ciudadano alcance la edad de 18 años (artículo 5). El Reglamento del Servicio Militar (Decreto nº 57.654 de 20 de enero de 1966) dispone que los ciudadanos podrán ser candidatos al servicio militar voluntario desde el momento en que hayan cumplido al edad mínima de 16 años (párrafo 1 del artículo 41, y artículo 49).
No obstante, no podrán ser admitidos para desempeñar ese servicio hasta el día 1 de enero del año en el que alcancen la edad de 17 años (artículo 127). La admisión de voluntarios en el servicio militar está subordinada a una autorización especial de las Fuerzas Armadas (artículo 27 de la Ley relativa al Servicio Militar).
De conformidad con el Reglamento del Servicio Militar, la incapacidad civil finaliza, en lo que concierne al servicio militar, el día en que el ciudadano alcanza la edad de 17 años. Los voluntarios que en la fecha en que se hayan comprometido o incorporado al servicio militar no hayan alcanzado la edad de 17 años, deberán justificar el consentimiento por escrito de sus padres o tutores (artículo 239).
VANATU
ADHESION 26-09-2007
ENTRADA EN VIGOR 26-10-2007 con las siguientes declaraciones:
... El Gobierno de la República de Vanuatu declara, en aplicación del párrafo 2 del artículo 3 del Protocolo Facultativo, que la edad mínima a partir de la cual se autoriza el alistamiento voluntario en sus fuerzas armadas nacionales es la de 18 años, tal como prescribe el párrafo 3 del artículo 2 del Reglamento de la Policía. Igualmente declara que ha previsto las siguientes garantías para asegurarse de que dicho alistamiento no se haga mediante fuerza o coacción:

Para poder enrolarse en las Fuerzas Armadas, el candidato deberá:
a)
Tener una edad mínima de 18 años y no más de 30 años;
b)
Presentar un certificado expedido por un médico reconocido por el Estado, en el que se testimonie su buen estado de salud, una sólida constitución y su aptitud física y psíquica para desempeñar las tareas que le puedan ser confiadas tras su nombramiento;
c)
Medir al menos 1,70 ms de altura (5 pies y 8 pulgadas);
d)
Ser titular al menos de un certificado de estudios primarios o haber superado un concurso de ingreso en la Policía;
e)
Tener una buena moralidad.
20061213200
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Nueva York, 13 de diciembre de 2006 BOE: 21-04-2008 Nº 96
Reservas y Declaraciones
BELGICA
Declaración realizada en el momento de la firma:
Esta firma es igualmente vinculante para la comunidad francesa, la comunidad flamenca, la comunidad germanohablante, la región de Valonia, la región de Flandes y la región de Bruselas capital.
EGIPTO
Declaración interpretativa realizada en el momento de la firma:
La República Árabe de Egipto declara que interpreta el artículo 12 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, que se refiere al reconocimiento como persona ante la ley de las personas discapacitadas en igualdad de condiciones con las demás, en conexión con el concepto de capacidad jurídica a que se refiere el párrafo 2 del mencionado artículo, en el sentido de que, de conformidad con el derecho egipcio, las personas con discapacidad disfrutan de capacidad para adquirir derechos y asumir responsabilidad legal ('ahliyyat al-wujub), pero no capacidad de obrar ('ahliyyat al-'ada').
EL SALVADOR
Reserva realizada en el momento de la firma:
El Gobierno de la República de El Salvador suscribe la presente Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y su Protocolo facultativo, adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, en la medida en que sus disposiciones no menoscaben o infrinjan las disposiciones de ninguno de los preceptos, principios y normas consagrados en la Constitución de la República de El Salvador, en particular en su enumeración de principios.
MALTA

Declaración interpretativa y reserva realizadas en el momento de la firma:
«a)
De conformidad con el artículo 25 de la Convención, Malta hace la siguiente Declaración interpretativa: Malta entiende que la frase «salud sexual y reproductiva» del artículo 25 a) de la Convención no constituye el reconocimiento de ninguna nueva obligación de derecho internacional, no crea ningún derecho al aborto y no puede ser interpretada como expresión de apoyo, aprobación o promoción del aborto. Además, Malta entiende asimismo que el empleo de esta frase tiene por objeto exclusivamente subrayar que cuando se proporcionen servicios sanitarios, deberá hacerse sin discriminación alguna que se base en la discapacidad.
La legislación nacional de Malta considera ilegal la interrupción del embarazo mediante el aborto inducido.
b)
De conformidad con el artículo 29 a) i) y iii) de la Convención, si bien el Gobierno de Malta está plenamente comprometido a asegurar la completa y efectiva participación de las personas con discapacidad en la vida política y pública, incluido el ejercicio de su derecho de sufragio activo y secreto en elecciones y referendos y el derecho de sufragio pasivo, Malta formula las siguientes reservas:
Respecto al inciso a) i),
Por ahora, Malta se reserva el derecho de continuar aplicando su legislación electoral en vigor en lo que a procedimientos de votación, instalaciones y material se refiere.
Respecto al inciso a) iii),
Malta se reserva el derecho de continuar aplicando su legislación electoral en lo que a la asistencia en procedimientos de votación se refiere.»
MAURICIO
Reserva realizada en el momento de la firma:
«El Gobierno de la República de Mauricio formula las siguientes reservas en relación con el artículo 11 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, que se refiere a las situaciones de riesgo y las emergencias humanitarias.
El Gobierno de Mauricio firma la presente Convención con la reserva de que no se considera obligado a tomar las medidas que especifica el artículo 11, a menos que ello esté permitido por normas del derecho interno que expresamente dispongan la adopción de tales medidas.»
PAISES BAJOS
Declaraciones realizadas en el momento de la firma:
«El Reino de los Países Bajos expresa por la presente su intención de ratificar la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, con sujeción a las siguientes declaraciones y a las declaraciones y reservas subsiguientes que estime necesarias en el momento de la ratificación de la Convención.
Artículo 10
El Reino de los Países Bajos reconoce que la vida humana previa al nacimiento es digna de protección. El Reino interpreta el alcance del artículo 10 en el sentido de que tal protección -y por tanto el término «ser humano»- es asunto sujeto a la legislación nacional.
Artículo 15

Los Países Bajos declaran que interpretarán el término «consentimiento» del artículo 15 de conformidad con instrumentos internacionales tales como el Convenio del Consejo de Europa sobre los derechos humanos y la biomedicina y el Protocolo adicional sobre investigación biomédica, y con la legislación nacional en consonancia con estos instrumentos. Esto quiere decir que, en cuanto a lo que a investigación biomédica se refiere, el término «consentimiento» se aplica a dos situaciones diferentes:
1.
Al consentimiento otorgado por una persona que tiene capacidad para consentir, y
2.
En el caso de personas que no tienen capacidad para dar su consentimiento, al consentimiento sea dado por su representante o la autoridad u organismo previstos por la ley.
Los Países Bajos consideran importante que las personas que no tienen capacidad para dar su consentimiento de forma libre e informada reciban una protección específica. Además de la autorización mencionada en el anterior apartado 2, se consideran parte de esta protección las medidas de protección incluidas en los instrumentos internacionales mencionados más arriba.
Artículo 23
Con relación al artículo 23, párrafo 1 b), los Países Bajos declaran que debe prevalecer el interés superior del niño.
Artículo 25
La autonomía individual de la persona es un importante principio recogido en el artículo 3 a) de la Convención. Los Países Bajos entienden que el artículo 25 f) refleja esta autonomía. Esta disposición se interpreta en el sentido de que la atención adecuada incluye el respeto de los deseos de la persona en cuanto a atención médica y los alimentos, líquidos o sólidos.»
POLONIA
Reserva realizada en el momento de la firma:
«La República de Polonia entiende que los artículos 23 1) b) y 25 a) no deben interpretarse en el sentido de que se otorgue un derecho individual al aborto ni obliguen a los Estados Partes a proporcionar acceso al mismo.»
MEXICO: Ratificación
Declaración interpretativa:
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 1, establece que: «(...) Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.» Al ratificar esta Convención, los Estados Unidos Mexicanos reafirman su compromiso con la promoción y protección de los derechos de los mexicanos que sufren alguna discapacidad, ya se encuentren en territorio nacional o en el extranjero.
El Estado mexicano reitera su firme compromiso de crear las condiciones que permitan a todas las personas un desarrollo integral y el pleno ejercicio de sus derechos y libertades sin discriminación.
En consecuencia, afirmando su absoluta determinación de proteger los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad, los Estados Unidos Mexicanos interpretan que el párrafo 2 del artículo 12 de la Convención significa que en caso de conflicto entre ese párrafo y la legislación nacional, deberá aplicarse, ateniéndose estrictamente al principio pro homine, la disposición que otorgue mayor protección jurídica, al tiempo que salvaguarde la dignidad y garantice la integridad física, psicológica y emocional de las personas y proteja la integridad de sus bienes.
AC.
Diplomáticos y Consulares
19460213200
CONVENIO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LAS NACIONES UNIDAS
Nueva York, 13 de febrero de 1946 BOE: 17-10-1974
TURKMENISTÁN
ADHESIÓN 23-11-2007
GEORGIA
ADHESIÓN 17-12-2007
19471121200
CONVENCIÓN SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LOS ORGANISMOS ESPECIALIZADOS.
Nueva York, 21 de Noviembre de 1947 BOE: 25-11-1974 , Nº 282
PORTUGAL
ADHESIÓN 20-03-2007, de conformidad con el artículo XI sección 43 de la Convención, Portugal aplica las disposiciones de la Convención al siguiente Organismo especializado:
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) y con la siguiente reserva:
«La exención prevista en la línea B) de la sección 19 no se aplicará respecto a los nacionales portugueses y residentes en el territorio portugués que no hayan adquirido dicha condición a los efectos del ejercicio de su actividad».
De conformidad con la práctica establecida, se depositará el instrumento ante el Secretario General en el momento del recibo de la aprobación de la reserva por los organismos especializados competentes.
VANUATU

ADHESIÓN 02-01-2008, de conformidad con el artículo XI sección 43 del Convenio, Vanuatu aplica las disposiciones del Convenio a los siguientes Organismos especializados:
-
Anexo IX - Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT)
-
Anexo VIII - Unión Postal Universal (UPU)
-
Tercer texto revisado Anexo VII - Organización Mundial Salud (OMS)
-
Anexo VI - Banco Internacional de Reconstrucción Desarrollo (BIRD)
-
Anexo V - Fondo Monetario Internacional (FMI)
-
Anexo IV - Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO)
-
Anexo III - Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI)
-
Segundo texto revisado Anexo II - Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO)
-
Anexo I - Organización Internacional del Trabajo (OIT)
-
Anexo XI - Organización Meteorológica Mundial
-
Segundo texto revisado Anexo XII - Organización Marítima Internacional (OMI)
-
Anexo XIII - Corporación Financiaera Internacional (OFI)
-
Anexo XIV - Asociación Internacional para el Desarrollo (IDA)
-
Anexo XVII - Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial (ONUDI)
QATAR
ADHESIÓN 12-03-2008 de conformidad con la sección 43 del artículo XI del Convenio aplicará las disposiciones del Convenio a las siguientes Agencias Especializadas:
-
Organización Internacional del Trabajo (OIT)
-
(Segundo texto revisado del Anexo II)Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO)
-
Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI)
-
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO)
-
Fondo Monetario Internacional (FMI)
-
Banco Internacional de Reconstrucción y Desarrollo (BIRD)
-
(Tercer texto revisado Anexo VII) Organización Mundial de la Salud (OMS)
-
Unión Postal Universal (UPU)
-
Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT)
-
(texto revisado Anexo XII)Organización Marítima Internacional (OMI)
-
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI)
-
Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial (ONUDI)
asimismo el Instrumento de Adhesión contenía reservas a las siguientes partes de la Convención:
Sección (12) del Artículo (4)
Sección (24) del Artículo (7)
Sección (32) del Artículo (9).
19571213201
ACUERDO EUROPEO SOBRE EL REGIMEN DE CIRCULACIÓN DE PERSONAS ENTRE LOS PAÍSES MIEMBROS DEL CONSEJO DE EUROPA (Nº 25 del Consejo de Europa)
París, 13 de diciembre de 1957 BOE: 01-07-1982
PAÍSES BAJOS
15-09-2004 Declaración:
El Reino de los Países Bajos y Ucrania constituyen Partes Contratantes en el Acuerdo Europeo sobre el régimen de circulación de personas entre los países miembros del Consejo de Europa de 13 de diciembre de 1957. El Reino de los Países Bajos ha decidido, no obstante, que en caso de que Ucrania ratifique este Acuerdo, suspender temporalmente la entrada en vigor del mismo con respecto a Ucrania y con efecto inmediato, basándose en el artículo 7 del Acuerdo.
Esta medida se considera necesaria por causas relacionadas con el orden público. La aplicación de este Acuerdo con respecto a Ucrania es incompatible con el Reglamento (CE) nº 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, referente a los visados, cuyo Anejo 1 estipula que Ucrania figura entre los Estados cuyos nacionales deberán estar en posesión de visados en el momento en que franqueen las fronteras exteriores de la Unión Europea.
GRECIA
22-09-2004 Declaración:
La República Helénica y Ucrania son Partes en el Acuerdo Europeo de 13 de diciembre de 1957 sobre el régimen de circulación de personas entre los países miembros del Consejo de Europa. Como continuación a su declaración de fecha 2 de mayo de 1959, el Gobierno griego declara que ha decidido, conforme al artículo 7 del Acuerdo, suspender temporalmente la entrada en vigor del mismo con respecto a Ucrania, en el caso de que Ucrania ratifique el Acuerdo.
Esta medida se considera necesaria por causas relacionadas con el orden público. La aplicación de este Acuerdo con respecto a Ucrania es incompatible con el Reglamento (CE) nº 539/2001 de 15 de marzo de 2001, cuyo Anejo I estipula que Ucrania figura entre los Estados cuyos nacionales están sometidos a la obligación de estar en posesión de visado para poder franquear las fronteras exteriores de los Estados miembros.
FRANCIA
07-04-2005 Declaración:
Francia y Ucrania son Partes en el Acuerdo Europeo del 13 de diciembre de 1957 sobre el régimen de circulación de personas entre los países miembros del Consejo de Europa. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 7 de dicho Acuerdo, Francia ha decidido la suspensión temporal con efecto inmediato de su aplicación con respecto a Ucrania, con la excepción de las disposiciones del artículo 5.
Se ha considerado necesaria dicha medida por razones relacionadas con el orden público. La aplicación de dicho Acuerdo con respecto a Ucrania es incompatible con el Reglamento del Consejo CE nº 539/2001, cuyo anexo I dispone que Ucrania es uno de los Estados cuyos nacionales tienen la obligación de poseer un visado para cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros.
SUIZA
07-09-2005 Declaración:
«Suiza y Ucrania son Partes en el Acuerdo Europeo de 13 de diciembre de 1957 sobre el régimen de circulación de personas entre los países miembros del Consejo de Europa. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 7 de dicho Acuerdo, Suiza ha decidido la suspensión temporal, con efecto inmediato de su aplicación con respecto a Ucrania, con la excepción de las disposiciones del artículo 5.
La aplicación de dicho Acuerdo con respecto a Ucrania es incompatible con el Reglamento del Consejo CE nº 539/2001, cuyo anexo I dispone que Ucrania es uno de los Estados cuyos nacionales tienen la obligación de poseer un visado para cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros.»
PORTUGAL
01-08-2007 Declaración:
«Portugal y Ucrania son Partes Contratantes en el Acuerdo Europeo de 13 de diciembre de 1957 sobre el régimen de circulación de personas entre los países miembros del Consejo de Europa. Conforme al artículo 7 de dicho Acuerdo, la República Portuguesa ha decidido suspender con efecto inmediato la aplicación del mismo con respecto a Ucrania.
Esta medida se considera necesaria por causas relacionadas con el orden público. La aplicación de este Acuerdo con respecto a Ucrania es incompatible con el Reglamento del Consejo CE nº 539/2001, cuyo Anejo 1 estipula que Ucrania figura entre los Estados cuyos nacionales están sometidos a la obligación de obtener visado para franquear las fronteras exteriores de los Estados Miembros de la Unión Europea.»
19590701200
ACUERDO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL ORGANISMOS INTERNACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA
Viena, 1 de julio de 1959 BOE: 07-07-1984
MONTENEGRO
SUCESIÓN 21-03-2007 con efecto desde el 30-10-2006.
19630424200
CONVENIO DE VIENA SOBRE RELACIONES CONSULARES
Viena, 24 de abril de 1963 BOE: 06-03-1970
BOTSWANA
ADHESIÓN 26-03-2008
ENTRADA EN VIGOR 25-04-2008
19731214200
CONVENCIÓN SOBRE LA PREVENCIÓN Y EL CASTIGO DE DELITOS CONTRA PERSONAS INTERNACIONALMENTE PROTEGIDAS INCLUSIVE LOS AGENTES DIPLOMÁTICOS.
Nueva York, 14 de Diciembre de 1973 BOE: 07-02-1986, Nº 33
RUMANÍA 19-09-2007 Retirada de la reserva formulada en el momento de la Ratificación al artículo 13(1):
«La República Socialista de Rumania declara que no se considera obligada por las Disposiciones del Artículo 13, párrafo 1, del Convenio, según el cual cualquier litigio entre dos o mas partes contratantes, concerniente a la interpretación o aplicación del Convenio que no se resuelva por negociación, ha de ser, a petición de una de ellas, sometido a arbitraje o remitido al Tribunal Internacional de Justicia.
La República Socialista de Rumania considera que tales litigios solo pueden ser sometidos a arbitraje o llevados al Tribunal Internacional de Justicia con el consentimiento de todas las partes litigantes en cada caso particular.»
19970523200
ACUERDO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL TRIBUNAL INTERNACIONAL DEL DERECHO DEL MAR.
Nueva York, 23 de Mayo de 1997 BOE: 17-01-2002, Nº 15, 02-2002, Nº 29
ESTONIA
ADHESIÓN 01-02-2008
ENTRADA EN VIGOR 02-03-2008
19980327200
PROTOCOLO SOBRE LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA AUTORIDAD INTERNACIONAL DE LOS FONDOS MARINOS.
Kingston, 27 de Marzo de 1998 BOE: 10-06-2003, Nº 138
BRASIL
RATIFICACIÓN 16-11-2007
ENTRADA EN VIGOR 16-12-2007
ESTONIA
ADHESIÓN 01-02-2008
ENTRADA EN VIGOR 02-03-2008
20040318200
PROTOCOLO DE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA ORGANIZACIÓN EUROPEA DE INVESTIGACIÓN NUCLEAR (CERN)
Ginebra, 18 marzo de 2004 BOE: 14-08-2007 Nº 194
GRECIA
RATIFICACIÓN 08-02-2007
ENTRADA EN VIGOR 10-03-2007
B.
MILITARES
BA.
Defensa
19950619200
CONVENIO ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL TRATADO DEL ATLANTICO NORTE Y LOS OTROS ESTADOS PARTICIPANTES EN LA ASOCIACIÓN PARA LA PAZ RELATIVO AL ESTATUTO DE SUS FUERZAS
Bruselas, 19 de junio de 1995 BOE: 29-05-1998 Nº 128
FEDERACIÓN DE RUSIA
RATIFICACIÓN 28-08-2007
ENTRADA EN VIGOR 27-09-2007 con la siguiente Declaración:

«Con el fin de dar aplicación al Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte y los otros Estados Participantes en la Asociación para la Paz, relativo al Estatuto de sus Fuerzas, firmado el 19 de junio de 1995, la Federación de Rusia interpreta del siguiente modo las disposiciones del Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte, relativo al Estatuto de sus Fuerzas, de 19 de junio de 1951 (en lo sucesivo «el Convenio»):
1)
la disposición del párrafo 4 del artículo III del Convenio, que obliga a las autoridades del Estado de origen a informar de inmediato a las autoridades del Estado receptor de los casos en que un miembro de una fuerza o de un elemento civil no es repatriado después de haber sido separado del servicio, se aplicará también a los casos en que dichas personas se ausenten sin autorización del lugar de despliegue de la fuerza del Estado de origen y lleven armas;
2)
sobre la base de la reciprocidad, la Federación de Rusia entenderá las palabras «poseer armas» en el artículo VI del Convenio en el sentido de aplicación y uso de las armas, y las palabras «atenderán favorablemente las solicitudes del Estado receptor» en el sentido de la obligación de las autoridades del Estado de origen a considerar las solicitudes del Estado receptor relativas a embarque, transporte, uso y aplicación de las armas;
3)
la lista de los delitos mencionados en la apartado c) del párrafo 2 del artículo VII no es exhaustiva y, respecto a la Federación de Rusia, incluye, aparte de los enumerados, otros delitos que se dirigen contra los fundamentos de su sistema constitucional y seguridad y que están previstos en el Código Penal de la Federación de Rusia;
4)
de conformidad con el párrafo 4) del artículo VII, la Federación de Rusia supone que las autoridades del Estado de origen tienen el derecho a ejercer su jurisdicción en el caso de que en los lugares en que se despliega la fuerza del Estado de origen cometan delitos personas no identificadas contra ese Estado, miembros de su fuerza y miembros de su elemento civil o miembros de sus familias. Cuando se identifique a la persona que cometió un delito, tendrá efecto el procedimiento establecido por el Convenio;
5)
la asistencia mencionada en la apartado a) del párrafo 6) del artículo VII del Convenio se proporcionará de conformidad con la legislación del Estado al que se hace la solicitud. Al proporcionar asistencia jurídica, las autoridades competentes de los Estados Partes del Convenio interactuarán directamente, y si es necesario, mediante las más altas autoridades competentes;
6)
La Federación de Rusia permitirá la importación de las mercancías y vehículos mencionados en los párrafos 2), 5) y 6) del Convenio, y del equipo y artículos mencionados en el párrafo 4) del artículo XI del Convenio, que están destinados a satisfacer las necesidades de la fuerza, de conformidad con los términos del régimen de aduanas para la importación temporal que establece la legislación aduanera de la Federación de Rusia. A este respecto, dicha importación se lleva a cabo con una exención completa del pago de derechos de aduana, impuestos y tasas, excepto para las tasas de aduana por almacenamiento, procesamiento de mercancías en la aduana, y servicios similares fuera de los lugares designados o de las horas en que funcionan las autoridades de aduanas, y durante los periodos previstos en el Convenio, si dichos periodos se especifican expresamente en el Convenio.
La Federación de Rusia supone que el procedimiento y términos para la importación de las mercancías mencionadas en el párrafo 4) del artículo XI del Convenio y destinadas a satisfacer las necesidades de la fuerza se regirán por acuerdos separados sobre el envío y recepción de fuerzas entre la Federación de Rusia y el Estado de origen.
Ninguna de las disposiciones del artículo XI, incluidos los párrafos 3) y 8), restringirá el derecho de las autoridades aduaneras de la Federación de Rusia a emprender todas las medidas necesarias para observar el cumplimiento de los 02- términos para la importación de mercancías y vehículos previstos en el artículo XI del Convenio, si dichas medidas fueran necesarias en virtud de la legislación de aduanas de la Federación de Rusia.
La Federación de Rusia supone que el Estado de origen enviará su confirmación a las autoridades aduaneras de la Federación de Rusia de que todas las mercancías y vehículos importados en la Federación de Rusia de conformidad con las disposiciones del artículo XI del Convenio y mediante acuerdos por separado sobre el envío y recepción de fuerzas entre la Federación de Rusia y el Estado de origen puedan utilizarse únicamente para los fines para los que se importaron. En el caso de que se utilicen para otros fines, se deberán realizar todos los pagos de aduanas estipulados por la legislación de la Federación de Rusia para dichas mercancías y vehículos, y se deberán satisfacer también los demás requisitos establecidos por la legislación de la Federación de Rusia.
El tránsito de las mercancías y vehículos mencionados se realizará de conformidad con la legislación de aduanas de la Federación de Rusia.
De conformidad con el párrafo 11 del artículo XI, la Federación de Rusia declara que permitirá la importación dentro del territorio de aduanas de la Federación de Rusia de los productos del petróleo destinados al uso en el funcionamiento de vehículos oficiales, aeronaves y buques pertenecientes a las fuerzas o al elemento civil, con exención del pago de los derechos de aduana e impuestos de conformidad con los requisitos y restricciones establecidos por la legislación de la Federación de Rusia.
La Federación de Rusia permitirá la importación de los vehículos mencionados en los párrafos 2), 5) y 6) del artículo XI del Convenio y que están destinados al uso personal de los miembros del elementos civil y de los miembros de sus familias en virtud de los términos de la importación temporal que establece la legislación de la Federación de Rusia.
La Federación de Rusia supone que la tramitación de aduanas de las mercancías importadas (exportadas) por miembros del elemento civil y miembros de sus familias y que están destinadas únicamente a su uso personal, incluidas las mercancías para establecer inicialmente un hogar, se realizará sin satisfacer los pagos de aduanas, excepto las tasas por almacenaje, la tramitación aduanera de los bienes, y servicios similares fuera de los lugares designados o de las horas de funcionamiento de las autoridades aduaneras.
7)
La Federación de Rusia supone también que los documentos y materiales adjuntos a los mismos, que se envían a sus autoridades competentes en el marco del presente Convenio, se acompañarán de traducciones al ruso de los mismos debidamente certificadas».
BOSNIA-HERZEGOVINA
RATIFICACIÓN 01-02-2008
ENTRADA EN VIGOR 02-03-2008
19950619201
PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO ENTRE LOS ESTADOS PARTE DEL TRATADO DEL ATLANTICO NORTE Y LOS OTROS ESTADOS PARTICIPANTES EN LA ASOCIACIÓN PARA LA PAZ RELATIVO AL ESTATUTO DE SUS FUERZAS
Bruselas, 19 de junio de 1995 BOE: 29-05-1998 Nº 128
ISLANDIA
RATIFICACIÓN 15-05-07
ENTRADA EN VIGOR 14-06-2007
KIRGUIZISTAN
RATIFICACIÓN 25-08-2006
ENTRADA EN VIGOR 24-09-2006
FEDERACIÓN DE RUSIA
RATIFICACIÓN 28-08-2007
ENTRADA EN VIGOR 27-09-2007 con la siguiente Declaración:
«Con el fin de dar aplicación al Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte y los otros Estados Participantes en la Asociación para la Paz, relativo al Estatuto de sus Fuerzas, firmado el 19 de junio de 1995, la Federación de Rusia interpreta del siguiente modo las disposiciones del Convenio entre las Partes del Tratado del Atlántico Norte, relativo al Estatuto de sus Fuerzas, de 19 de junio de 1951 (en lo sucesivo «el Convenio»):
BOSNIA-HERZEGOVINA
RATIFICACION 01-02-2008
ENTRADA EN VIGOR 02-03-2008
BB.
Guerra
BC.
Armas y Desarme
19250617202
PROTOCOLO RELATIVO A LA PROHIBICIÓN EN LA GUERRA DEL EMPLEO DE LOS GASES ASFIXIANTES, TÓXICOS O SIMILARES Y MEDIOS BACTEIOLÓGICOS
Ginebra, 17 de junio de 1925 GACETA DE MADRID: 14-09-1930
ESLOVENIA
ADHESION 08-04-2008
19720410200
CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL DESARROLLO, LA PRODUCCIÓN Y EL ALMACENAMIENTO DE ARMAS BACTERIOLÓGICAS (BIOLÓGICAS) Y TOXICAS Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN
Washington, Londres y Moscú, 10 de Abril de 1972 BOE: 11- 07-1979
MADAGASCAR
ADHESION 07-03-2008
19801010200
CONVENCION SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS, y PROTOCOLOS I, II Y III.
Ginebra, 10 de Octubre de 1980 BOE: 14-04-1994, Nº89 Y 05-05-1994, Nº 107
ARABIA SAUDITA
ADHESION 07-12-2007
ENTRADA EN VIGOR 07-06-2008
En el momento de la adhesión Arabia Saudita notificó su consentimiento a los Protocolos I Y III Anexos a la Convención.
MADAGASCAR
ADHESIÓN 14-03-2008
ENTRADA EN VIGOR 14-09-2008
En el momento de la adhesión Madagascar notificó su consentimiento a los Protocolos I, II y III Anexos a la Convención.
GABÓN
ADHESIÓN 01-10-2007
ENTRADA EN VIGOR 01-04-2008
En el momento de la adhesión Gabón notificó su consentimiento a los Protocolos I y III Anexos a la Convención
19920903200
CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL DESARROLLO, LA PRODUCCIÓN, EL ALMACENAMIENTO Y EL EMPLEO DE ARMAS QUÍMICAS Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN.
Ginebra, 3 de septiembre de 1992 BOE: 13-12-1996 Nº 300, 09-07-1997 Nº 163
CONGO
RATIFICACIÓN 04-12-2007
ENTRADA EN VIGOR 03-01-2008
19951013200
PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS. PROTOCOLO IV SOBRE ARMAS LASER CEGADORAS
Viena, 13 de octubre de 1995 BOE: 13-05-1998 Nº 114
ARABIA SAUDITA
ACEPTACIÓN 07-12-2007
ENTRADA EN VIGOR 07-06-2007
MADAGASCAR
ACEPTACIÓN 14-03-2008
ENTRADA EN VIGOR 14-09-2007
NIGER
ACEPTACIÓN 18-09-2007
ENTRADA EN VIGOR 18-03-2008
19960503200
PROTOCOLO SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE MINAS, ARMAS TRAMPA Y OTROS ARTEFACTOS SEGÚN FUE ENMENDADO EL 3 DE MAYO DE 1996 (PROTOCOLO II SEGÚN FUE ENMENDADO EL 3 DE MAYO DE 1996), ANEXO A LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS
Ginebra, 3 de mayo de 1996 BOE: 10-11-1998 Nº 269
MADAGASCAR
ACEPTACIÓN 14-03-2008
ENTRADA EN VIGOR 14-09-2008
NIGER
ACEPTACIÓN 18-09-2007
ENTRADA EN VIGOR 18-03-2008
19970918200
CONVENIO SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL EMPLEO, ALMACENAMIENTO, PRODUCCIÓN Y TRANSFERENCIA DE MINAS ANTIPERSONAL Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN.
Oslo, 18 de Septiembre de 1997 BOE: 13-03-1999, Nº 62
PALAU
ADHESION 19-11-2007
ENTRADA EN VIGOR 01-05-2008
20011221200
ENMIENDA AL ARTÍCULO 1 DE LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS (CON PROTOCOLOS I,II Y III)
Ginebra, 21 de diciembre de 2001 BOE: 16-03-2004 Nº 65
BOSNIA Y HERZEGOVINA
ADHESIÓN 17-03-2008
ENTRADA EN VIGOR 17-09-2008
PORTUGAL
RATIFICACIÓN 22-02-2008
ENTRADA EN VIGOR 22-08-2008
20031128200
PROTOCOLO SOBRE LOS RESTOS EXPLOSIVOS DE GUERRA ADICIONAL A LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS (PROTOCOLO V)
Ginebra, 28 de noviembre de 2003 BOE: 07-03-2007, Nº 57
BOSNIA Y HERZEGOVINA
ACEPTACIÓN 28-11-2007
ENTRADA EN VIGOR 28-05-2008
REPÚBLICA DE COREA
ACEPTACIÓN 23-01-2008
ENTRADA EN VIGOR 23-07-2008
RUMANIA
ACEPTACIÓN 29-01-2008
ENTRADA EN VIGOR 29-07-2008
GUATEMALA
ACEPTACIÓN 28-02-2008
ENTRADA EN VIGOR 28-08-2008
MADAGASCAR
ACEPTACIÓN 14-03-2008
ENTRADA EN VIGOR 14-09-2008
PORTUGAL
ACEPTACIÓN 22-02-2008
ENTRADA EN VIGOR 22-08-2008
TÚNEZ
ACEPTACIÓN 07-03-2008
ENTRADA EN VIGOR 07-09-2008
BD.
Derecho humanitario
19770608202
PROTOCOLOS I Y II ADICIONALES A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DE 12 DE AGOSTO DE 1949, RELATIVOS A LA PROTECCIÓN DE LAS VICTIMAS DE LOS CONFLICTOS ARMADOS INTERNACIONALES Y SIN CARÁCTER INTERNACIONAL
Ginebra, 8 de junio de 1977 BOE: 26-07-1989, 07-10-1989, 09-10-1989
HAITI
ADHESIÓN 20-12-2006
ENTRADA EN VIGOR 20-06-2007
C.
CULTURALES Y CIENTÍFICOS
CA.
Culturales
19540514200
CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO
La Haya, 14 de mayo de 1954 BOE: 24-11-1960
ARGENTINA
ADHESIÓN 10-05-2007
ENTRADA EN VIGOR 10-08-2007
JAPÓN
RATIFICACIÓN 10-09-2007
ENTRADA EN VIGOR 10-12-2007
MONTENEGRO
SUCESIÓN 26-04-2007 con efecto desde el 03- 06-2006
19540514201
PRIMER PROTOCOLO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO
La Haya, 14 de mayo de 1954 BOE: 25-07-1992
JAPON
RATIFICACIÓN 10-09-2007
ENTRADA EN VIGOR 10-12-2007 con la siguiente declaración:
«En relación con las disposiciones del párrafo 3 de la Sección I del Protocolo, el Japón cumplirá la obligación que en ellas se estipula de conformidad con su legislación nacional, comprendido el Código Civil. Por consiguiente, el Japón estará vinculado por las disposiciones de la Sección I del Protocolo siempre y cuando su cumplimiento sea compatible con la legislación nacional mencionada más arriba»
MONTENEGRO
SUCESIÓN 26-04-2007 con efecto desde el 03- 06-2006
19570427200
ESTATUTOS DEL CENTRO INTERNACIONAL DEL ESTUDIO DE LOS PROBLEMAS TÉCNICOS DE LA CONSERVACIÓN Y LA RESTAURACIÓN DE LOS BIENES CULTURALES (ICCROM)
París, 27 de Abril de 1957 BOE: 04-07-1958, Nº 159
MONTENEGRO
ADHESION 17-08-2007
ENTRADA EN VIGOR 16-09-2007
ALEMANIA
ADHESIÓN 30-01-2007
ENTRADA EN VIGOR 01-03-2007
BANGLADESH
ADHESIÓN 18-09-2007
ENTRADA EN VIGOR 18-10-2007
SWAZILANDIA
ADHESIÓN 25-09-2007
ENTRADA EN VIGOR 25-10-2007
19601214200
CONVENIO RELATIVO A LA LUCHA CONTRA LAS DISCRIMINACIONES EN LA ESFERA DE LA ENSEÑANZA
París, 14 de diciembre de 1960 BOE: 01-11-1969
MONTENEGRO
SUCESIÓN 26-04-2007 con efecto desde el 03- 06-2006
19701117200
CONVENCIÓN SOBRE LAS MEDIDAS QUE DEBEN ADOPTARSE PARA PROHIBIR E IMPEDIR LA IMPORTACIÓN, LA EXPORTACIÓN Y LA TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD ILÍCITAS DE BIENES CULTURALES
París, 17 de Noviembre de 1970 BOE: 05-02-1986, Nº 33
MONTENEGRO
SUCESION 26-04-2007 con efecto desde el 3-06-2006
NORUEGA
RATIFICACIÓN 16-02-2007
ENTRADA EN VIGOR 16-05-2007 con la siguiente declaración:
«De conformidad con su Artículo 22, la Convención se aplicará al territorio del Reino de Noruega y a los territorios noruegos de las islas Bouvet y Pedro I y la Tierra de la Reina Maud.»
19721116200
CONVENCION SOBRE LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO MUNDIAL,CULTURAL Y NATURAL
París, 16 de noviembre de 1972 BOE: 01-07-1982
DJIBOUTI
RATIFICACION 30-08-2007
ENTRADA EN VIGOR 30-11-2007
MONTENEGRO
SUCESIÓN 26-04-2007, con efecto desde el 03- 06-2006
19741114200
ESTATUTOS DEL CENTRO INTERNACIONAL DE REGISTRO DE LAS PUBLICACIONES EN SERIE (ISSN)
París, 14 de noviembre de 1974 BOE: 20-06-1979
UZBEKISTÁN
ADHESIÓN 23-11-2007
LUXEMBURGO
ADHESIÓN 18-02-2008
19761126200
PROTOCOLO AL ACUERDO PARA LA IMPORTACIÓN DE OBJETOS DE CARÁCTER EDUCATIVO, CIENTÍFICO Y CULTURAL DE 22 DE NOVIEMBRE DE 1950
Nairobi 26 de noviembre de 1976 BOE: 09-03-1993
CHIPRE
03-08-2004 Declaración formulada en el momento de la adhesión, entrada en vigor 14-06-2007:
«La República de Chipre declara que, conforme a lo dispuesto en el párrafo 16 a) del mencionado Protocolo, no se considerará obligada por la Parte II, la Parte IV, el Aneso C. 1, el Anexo F, el Anexo G y el Anexo H del dicho Protocolo».
19791221202
CONVENIO DE CONVALIDACIÓN DE ESTUDIOS Y TÍTULOS O DIPLOMAS RELATIVOS A LA EDUCACIÓN SUPERIOR EN LOS ESTADOS DE LA REGIÓN DE EUROPA
París, 21 de diciembre de 1979 BOE: 19-10-1982 Y 04-12-1982
MONTENEGRO
SUCESIÓN 26-04-2007 con efecto desde el 03-06-2006
19920618200
CONVENIO POR EL QUE SE REFORMA EL CONVENIO POR EL QUE SE CREA UN INSTITUTO UNIVERSITARIO EUROPEO
Florencia 18 de junio de 1992 BOE: 16-04-2008 nº 92
ESTADOS PARTE
  FIRMA FECHA DEPOSITO INSTRUMENTO ENTRADA EN VIGOR
ALEMANIA 18-06-1992 19-09-1994R 01-05-2007
AUSTRIA   27-01-1998R 01-05-2007
BÉLGICA 18-06-1992 20-04-2007R 01-05-2007
CHIPRE   09-06-2005AD 01-05-2007
DINAMARCA 18-06-1992 25-03-1993R 01-05-2007
ESLOVENIA   30-10-2007R 01-11-2007
ESPAÑA 18-06-1992 17-12-1993R 01-05-2007
ESTONIA   15-12-2005AD 01-05-2007
FRANCIA 18-06-1992 19-11-1993R 01-05-2007
GRECIA 18-06-1992 06-07-1994R 01-05-2007
IRLANDA 18-06-1992 02-12-1992R 01-05-2007
ITALIA 18-06-1992 22-12-1994R 01-05-2007
LUXEMBURGO 18-06-1992 06-06-1994R 01-05-2007
PAÍSES BAJOS 18-06-1992 09-12-1993R 01-05-2007
POLONIA   11-11-2005AD 01-05-2007
PORTUGAL 18-06-1992 22-08-1994R 01-05-2007
REINO UNIDO 18-06-1992 29-10-1993R 01-05-2007
SUECIA 23-04-1997R 01-05-2007  
 
R: Ratificación; AD: Adhesión;
19990326200
SEGUNDO PROTOCOLO DE LA CONVENCIÓN DE LA HAYA DE 1954 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO
La Haya, 26 de marzo de 1999 BOE: 30-03-2004 Nº 77
URUGUAY
ADHESIÓN 03-01-2007
ENTRADA EN VIGOR 03-04-2007
REPÚBLICA CHECA
ADHESIÓN 08-06-2007
ENTRADA EN VIGOR 08-09-2007
JAPÓN
ADHESIÓN 10-09-2007
ENTRADA EN VIGOR 10-12-2007
PAÍSES BAJOS
ACEPTACIÓN 30-01-2007
ENTRADA EN VIGOR 30-04-2007
MONTENEGRO
SUCESIÓN 26-04-2007 con efecto desde el 03-06-2006
20031103200
CONVENCIÓN PARA LA SALVAGUARDIA DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL
París, 3 de noviembre de 2003 BOE: 05-02-2007 Nº 31
DJIBOUTI
RATIFICACION 30-08-2007
ENTRADA EN VIGOR 30-11-2007
COSTA RICA
RATIFICACION 23-02-2007
ENTRADA EN VIGOR 23-05-2007
CUBA
RATIFICACION 29-05-2007
ENTRADA EN VIGOR 29-08-2007
NIGER
RATIFICACION 27-04-2007
ENTRADA EN VIGOR 27-07-2007
VENEZUELA
ACEPTACIÓN 12-04-2007
ENTRADA EN VIGOR 12-07-2007
MONACO
ACEPTACIÓN 04-06-2007
ENTRADA EN VIGOR 04-09-2007
NAMIBIA
RATIFICACION 19-09-2007
ENTRADA EN VIGOR 19-12-2007
YEMEN
RATIFICACION 08-10-2007
ENTRADA EN VIGOR 08-01-2008
KENYA
RATIFICACION 24-10-2007
ENTRADA EN VIGOR 24-01-2008
20051020200
CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN DE LA DIVERSIDAD DE LAS EXPRESIONES CULTURALES
París, 20 de octubre de 2005 BOE: 12-02-2007 Nº 37
JAMAICA
RATIFICACION 05-05-2007
ENTRADA EN VIGOR 04-08-2007
BANGLADESH
RATIFICACION 31-05-2007
ENTRADA EN VIGOR 31-08-2007
ANTIGUA REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA
RATIFICACION 22-05-2007
ENTRADA EN VIGOR 22-08-2007
EGIPTO
RATIFICACION 23-08-2007
ENTRADA EN VIGOR 23-11-2007
GABON
RATIFICACION 15-05-2007
ENTRADA EN VIGOR 15-08-2007
CUBA
RATIFICACION 29-05-2007
ENTRADA EN VIGOR 29-08-2007
COSTA DE MARFIL
RATIFICACION 16-04-2007
ENTRADA EN VIGOR 16-07-2007
ITALIA
RATIFICACION 19-02-2007
ENTRADA EN VIGOR 19-05-2007
JORDANIA
RATIFICACION 16-02-2007
ENTRADA EN VIGOR 16-05-2007
ALEMANIA
RATIFICACION 12-03-2007
ENTRADA EN VIGOR 12-06-2007
TÚNEZ
RATIFICACION 15-02-2007
ENTRADA EN VIGOR 15-05-2007
VIETNAM
RATIFICACION 07-08-2007
ENTRADA EN VIGOR 07-11-2007 con la siguiente Declaración:
«Al ratificar la Convención, la República Socialista de Viet Nam, de conformidad con el párrafo 4 del Artículo 25 de la Convención, declara que no se considera obligada por lo dispuesto en l párrafo del Artículo 25 de la Convención.»
KUWAIT
ADHESIÓN 03-08-2007
ENTRADA EN VIGOR 03-11-2007
ANDORRA
ADHESIÓN 06-02-2007
ENTRADA EN VIGOR 06-05-2007
POLONIA
ADHESIÓN 17-08-2007
ENTRADA EN VIGOR 17-11-2007
LETONIA
ADHESIÓN 06-07-2007
ENTRADA EN VIGOR 06-10-2007
PARAGUAY
ADHESIÓN 30-10-2007
ENTRADA EN VIGOR 30-01-2008
KENYA
RATIFICACION 24-10-2007
ENTRADA EN VIGOR 24-01-2008
TAYIKISTAN
RATIFICACION 24-10-2007
ENTRADA EN VIGOR 24-01-2008
MOZAMBIQUE
RATIFICACION 18-10-2007
ENTRADA EN VIGOR 18-01-2008
CAMBOYA
ADHESIÓN 19-09-2007
ENTRADA EN VIGOR 19-12-2007
NUEVA ZELANDA
ADHESIÓN 05-10-2007
ENTRADA EN VIGOR 05-01-2008 con la siguiente Declaración:
«Y DECLARA que, de conformidad con la situación constitucional de Tokelau y teniendo en cuenta el compromiso del Gobierno de Nueva Zelandia de fomentar el autogobierno de Tokelau mediante una ley de autodeterminación según lo dispuesto en la Carta de las Naciones Unidas, esta adhesión no deberá extenderse a Tokelau a menos que -y hasta que- el Gobierno de Nueva Zelandia registre ante el depositario una de