La
Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la
Directiva 96/92/CE, establece en su disposición transitoria segunda, al regular el suministro a tarifa de los distribuidores, que hasta el momento de entrada en vigor del mecanismo de suministro de último recurso, continuará el suministro a tarifa que será realizado por los distribuidores en las condiciones que se establecen en la presente disposición transitoria. El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de las tarifas.
Por su parte, el
Real Decreto 871/2007, de 29 de junio, por el que se ajustan las tarifas a partir del 1 de julio de 2007, establece en la disposición adicional séptima que, a partir del 1 de julio de 2008 y con carácter trimestral, la Comisión Nacional de Energía (CNE) enviará a la Secretaría General de Energía una propuesta de revisión de las tarifas eléctricas, junto con la memoria explicativa en la que se detallen los supuestos, previsiones y cálculo utilizados.
Por todo ello, en la presente orden se ajustan las tarifas para la venta de energía eléctrica que aplican las empresas a partir del 1 de julio de 2008, incluyendo la revisión de los precios previstos de la energía en el próximo semestre y manteniendo un déficit entre el 1 de abril de 2008 y el 30 de septiembre de 2008 que asciende a un máximo de 2.700 millones de euros.
En virtud de lo previsto en el artículo 44.1 y en la disposición transitoria segunda del
Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, se procede a las actualizaciones trimestrales para el segundo y tercer trimestre, de las tarifas y primas para las instalaciones de los subgrupos a.1.1 y a.1.2 (cogeneraciones que utilicen gas natural, gasóleo, fuel oil o GLP), del grupo c.2 (instalaciones de residuos) y para las acogidas a la disposición transitoria segunda del citado real decreto (instalaciones para el tratamiento y reducción de residuos).
La actualización se lleva a cabo siguiendo la metodología establecida en el anexo VII del citado real decreto, que tiene en cuenta las variaciones de los valores de referencia de los índices de precios de combustibles y del índice nacional de precios al consumo (IPC).
Igualmente, se regula el procedimiento que permite cumplir la obligación de Instalación de Interruptores de Control de Potencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo del
Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre, por el que se modifican determinadas disposiciones relativas al sector eléctrico.
Por otro lado, las modificaciones introducidas en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, que permiten al colectivo de cogeneradores vender toda la energía neta generada, hacen necesaria la adaptación a la nueva situación en relación con la medida de la antigua unidad productor-consumidor y en concreto se hace necesario el desarrollo de la metodología de medida y facturación de energía reactiva.
El apartado 3.5 del artículo 7 de la
Orden ITC/913/2006, de 30 de marzo, por la que se aprueban el método de cálculo del coste de cada uno de los combustibles utilizados y el procedimiento de despacho y liquidación de la energía en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares se establece como referencia para la fijación del precio del Gasoil consumido (Gasoil 0,2%), la cotización alta de Gasoil 0,2 por ciento en el mercado CIF Mediterráneo (Génova/Lavera) publicada en el Platts European Marketscan. Dicha referencia fue establecida en función del gasoil que se venía consumiendo conforme a las limitaciones de la normativa existente.
Dado que la nueva limitación en el contenido de azufre introducida en el
Real Decreto 61/2006, de 31 de enero, por el que se determinan las especificaciones de gasolinas, gasóleos, fuelóleos y gases licuados del petróleo y se regula el uso de determinados biocarburantes obliga a que el gasoil que las instalaciones de generación de estos sistemas consuman tenga un contenido de azufre del 0,1%, se hace necesario modificar la referencia internacional para adecuarla al gasoil a consumir conforme a las nuevas exigencias comunitarias.
La orden ha sido informada por la Comisión Nacional de Energía con fecha 25 de junio de 2008.
En su virtud, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos adoptado en su reunión del día 26 de junio de 2008, dispongo: