1.
Se establece una paralización temporal por un período máximo de 40 días, para los buques previstos en el artículo 2, dentro del periodo comprendido entre el 25 de abril y el 30 de octubre de 2008, ambos inclusive.
2.
El período señalado en el apartado 1 podrá, en su caso, ser prorrogado a la vista de la evolución de la pesquería.
3.
Dicha paralización temporal podrá realizarse hasta en 3 períodos, no pudiendo ser ninguno de ellos inferior a 10 días.
4.
El período de inactividad se computará desde el día siguiente de la llegada a puerto hasta el día anterior de la salida efectiva del mismo.