1.
La Comunidad y sus Estados miembros agotarán todas las opciones posibles de diálogo político con un Estado ACP, al amparo del artículo 8 del Acuerdo ACP-CE, excepto en casos de urgencia especial, antes de iniciar el proceso de consulta establecido en el artículo 96 del Acuerdo ACP-CE. El diálogo al amparo del artículo 8 será sistemático y formalizado de conformidad con las modalidades establecidas en el artículo 2 del anexo VII del Acuerdo ACP-CE. Por lo que se refiere al diálogo llevado a cabo a nivel nacional, regional y subregional, cuando participe la Asamblea parlamentaria paritaria, estará representada por los copresidentes en funciones o un representante de éstos.
2.
En los casos en que, a iniciativa de la Comisión o de un Estado miembro, tras haber agotado todas las posibilidades de diálogo al amparo del artículo 8 del Acuerdo ACP-CE, el Consejo considere que un Estado ACP no cumple una obligación en lo referente a uno de los elementos esenciales mencionados en el artículo 9 u 11 ter del Acuerdo ACP-CE, o en casos graves de corrupción, se invitará al Estado ACP de que se trate, a menos que haya una urgencia especial, a celebrar consultas de conformidad con los artículos 11 ter, 96 o 97 del Acuerdo ACP-CE.
El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.
En las consultas, la Comunidad será representada por la Presidencia del Consejo y de la Comisión y se esforzará por asegurar la igualdad en el nivel de representación. Las consultas se centrarán en las medidas que debe tomar la parte en cuestión y se aplicarán de conformidad con las modalidades establecidas en el anexo VII del Acuerdo ACP-CE.
3.
Si, al expirar los plazos establecidos para las consultas en los artículos 11 ter, 96 o 97 del Acuerdo ACP-CE, y a pesar de todos los esfuerzos, no se ha hallado solución alguna, o inmediatamente en un caso de urgencia o denegación de las consultas, de conformidad con dichos artículos, el Consejo podrá decidir tomar las medidas pertinentes, incluida la suspensión parcial, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión. El Consejo decidirá por unanimidad la suspensión completa, en su caso, de la aplicación del Acuerdo ACP-CE en relación con el Estado ACP de que se trate.
Estas medidas permanecerán en vigor hasta que el Consejo haya hecho uso del procedimiento aplicable fijado en el párrafo primero para tomar una decisión que modifique o anule las medidas adoptadas previamente o, en su caso, durante el período indicado en la Decisión.
Con este fin, el Consejo revisará periódicamente y, al menos, cada seis meses las medidas anteriormente mencionadas.
El Presidente del Consejo notificará las medidas adoptadas de esta manera al Estado ACP de que se trate y al Consejo de Ministros ACP-CE antes de que entren en vigor.
La Decisión del Consejo se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. En caso de que las medidas se adopten inmediatamente, se dirigirá una notificación al Estado ACP y al Consejo de Ministros ACP-CE, al mismo tiempo que una invitación para celebrar consultas.
4.
Se informará al Parlamento Europeo inmediata y totalmente sobre cualquier decisión adoptada en virtud de los puntos 2 y 3.»