1.
A los inversores de una Parte Contratante cuyas inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante sufran pérdidas debidas a guerra, estado de emergencia nacional, insurrección, disturbios u otros acontecimientos similares en el territorio de la última Parte Contratante, esta última les concederá, a título de restitución, indemnización, compensación u otro arreglo, un tratamiento no menos favorable que el que conceda a sus propios inversores o a inversores de cualquier tercer Estado, según el que resulte más favorable para el inversor afectado.
2.
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, a los inversores de una Parte Contratante que, en cualquiera de las situaciones mencionadas en dicho apartado, sufran pérdidas en el territorio de la otra Parte Contratante como consecuencia de:
a)
la requisa de su inversión o de parte de la misma por las fuerzas o autoridades de esta última; o
b)
la destrucción de su inversión o de parte de la misma por las fuerzas o autoridades de esta última, sin que lo exigiera la necesidad de la situación,
esta última Parte Contratante les concederá una restitución o indemnización. Los pagos que se deriven de ello se realizarán sin demora y serán libremente transferibles.