Con estas finalidades, la ley se estructura en un título preliminar y tres títulos más, catorce disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una derogatoria y siete disposiciones finales.
El título preliminar, relativo a las disposiciones generales aplicables a todos los entes instrumentales del sector público autonómico, se estructura, a su vez, en seis capítulos, referidos, respectivamente, al objeto, el ámbito de aplicación y la clasificación de los entes instrumentales -distinguiendo entre el sector público administrativo, el empresarial y el fundacional, de un modo equivalente, aunque no idéntico, al establecido en la Ley general presupuestaria respecto de la Administración del Estado-; a los requerimientos previos a la creación de todos los entes instrumentales; a su régimen económico-financiero, en todas sus vertientes -presupuestaria, de tesorería y endeudamiento, contable y de control interno-; a los órganos de dirección y recursos humanos; al régimen en materia de contratación y patrimonio, y al régimen de asesoramiento jurídico y de defensa en juicio.
En este cuerpo de disposiciones generales cabe destacar diversas medidas tendentes a racionalizar la utilización del abanico de entes instrumentales y a limitar el gasto público, como son, en primer lugar, la necesidad de elaborar, en todo caso y previamente a la creación del ente, un plan de actuación inicial y un estudio económico-financiero -de una forma similar, aunque reforzada, a la prevista en la LOFAGE para la creación de organismos públicos. Asimismo, la ley limita de una forma sustancial el recurso al crédito para la cobertura de los desfases transitorios de tesorería de estos entes, estableciendo, en todo caso, un límite absoluto. Finalmente, y sin perjuicio del régimen general de control financiero previsto en la legislación de finanzas, se potencian algunos de estos mecanismos (comités de auditoría financiera, planes de actuaciones en el ámbito del control de eficacia y eficiencia, etc.) y se establecen nuevas medidas de control, cuando proceda (auditorías internas, controles permanentes y otras medidas extraordinarias o adicionales de control).
Mención especial merece, asimismo, la regulación relativa a los órganos de dirección y a los recursos humanos, que trata de simplificar, racionalizar y homogeneizar dichos órganos de dirección y el régimen jurídico de las personas titulares de los cargos directivos correspondientes, incluido su régimen retributivo.
Por otra parte, la norma regula expresamente el régimen del personal al servicio de tales entes instrumentales, diferenciando entre el personal directivo profesional y el resto de personal, funcionario y/o laboral según proceda.
El título I se adentra ya en la regulación de los organismos públicos y se estructura en tres capítulos, referidos, el primero de ellos, a las disposiciones comunes aplicables a dichos organismos, ocupándose el segundo y el tercero del régimen propio de los organismos autónomos y de las entidades públicas empresariales, respectivamente. A su vez, dentro de las disposiciones comunes, la sección 1ª se encarga de fijar las normas y los criterios generales de régimen jurídico aplicables a ambos tipos de entes -de un modo sustancialmente idéntico al establecido en la LOFAGE para la Administración del Estado-, incluido el régimen de impugnaciones y reclamaciones previas a la vía civil o laboral e, incluso, el régimen de revisión de oficio y de declaración de lesividad de sus actos. Por su parte, la sección 2ª se ocupa del régimen aplicable a la creación, modificación, refundición, extinción y liquidación de estos entes de una forma detallada y sistemática. A partir de aquí, los capítulos II y III se limitan a definir y concretar las especificidades de régimen jurídico de ambos tipos de entes en materia de personal, régimen económico-financiero y actos administrativos, todo ello, como ya se ha dicho, a la luz de los criterios doctrinalmente admitidos tras la publicación de la LOFAGE y con la intención de crear un sistema homogéneo de organismos públicos dentro del sector público autonómico.
El título II se dedica a los organismos de naturaleza privada de titularidad pública -esto es, y de acuerdo con lo indicado anteriormente, las sociedades mercantiles públicas y las fundaciones del sector público-, y se estructura de una forma equivalente a la indicada anteriormente respecto del título II. Así, el capítulo I establece el régimen jurídico aplicable, con carácter general y en atención a su naturaleza jurídico-privada, a estos dos tipos de entes -como puede ser el régimen del personal laboral y el régimen económico-financiero-, recordando, asimismo, que en ningún caso estos entes pueden ejercitar potestades públicas reservadas a las administraciones públicas, es decir, a entidades de derecho público. Por su parte, los capítulos II y III delimitan los criterios determinantes de su integración en el sector público autonómico y regulan las particularidades de régimen jurídico de cada uno de ellos en lo que respecta, fundamentalmente, a su creación, modificación y extinción.
Ciertamente, la actuación de los poderes públicos, tal y como se encuentra delimitada constitucionalmente, exige en muchos casos acudir a fórmulas jurídicas propias del derecho privado. Igualmente, esta exigencia en ocasiones viene impuesta por la necesidad de dar participación en la actividad del sector público a diversos agentes privados. En este sentido, la creación y existencia de sociedades y fundaciones debe considerarse como un elemento coadyuvante de la consecución de dichos fines.
En cualquier caso, la regulación contenida en esta ley respecto de unas y otras no pretende alterar el régimen jurídico privado de las mismas que se deduzca de la normativa legal aplicable en cada caso, a saber, la normativa mercantil en un caso y la normativa de fundaciones privadas en el otro. El objetivo perseguido por esta ley con relación a las sociedades y fundaciones públicas, pues, no es otro que el de delimitar conceptualmente aquellas sociedades y fundaciones que, constituidas al amparo del derecho privado, deben ser calificadas como públicas en atención a los criterios de participación o posición dominante en las mismas y que, por ello, las ha de situar en el ámbito de los entes instrumentales de la Administración de la comunidad autónoma. Así, una vez definidas las sociedades y fundaciones que han de ser calificadas como públicas, y en consecuencia integradas en el sector público de la comunidad autónoma de las Illes Balears, la regulación relativa a su creación, modificación o extinción se circunscribe a los aspectos relativos a la manifestación interna de la voluntad de la organización que pretende crearlas y tutelarlas -en el marco de la doctrina de los denominados actos separables-, todo ello con independencia, pues, de las normas que en este ámbito resulten de aplicación a tenor del ordenamiento privado aplicable. Esto último ha de entenderse sin perjuicio, claro está, de la sujeción de estos entes a determinados principios propios del derecho público -contenidos básicamente en el título preliminar de la ley-, cuyo cumplimiento obligado viene nuevamente exigido por la relación de instrumentalidad que motiva su existencia.
El título III, por fin, acoge la regulación de los denominados consorcios de la comunidad autónoma de las Illes Balears. Al igual que ocurre con las sociedades y fundaciones públicas, no se pretende regular la figura del consorcio como instrumento administrativo con personalidad jurídica propia -en este caso de derecho público-, sino que se pretende delimitar conceptualmente aquellos consorcios -constituidos o que se prevea constituir al amparo de la legislación vigente al respecto- que, de acuerdo con los criterios de vinculación establecidos en el
artículo 85.4 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, deben considerarse integrados en el sector público de la comunidad autónoma y, con ello, sujetos al ordenamiento autonómico.
En este punto, cabe destacar que la ley, atendidos por un lado la naturaleza jurídico-pública de los consorcios y, por otro, el ámbito de actuación material atribuido normalmente a los consorcios dependientes de la comunidad autónoma -de carácter marcadamente administrativo y no estrictamente empresarial-, opta por acercar estos entes al régimen jurídico propio de los organismos públicos y, en particular, de los organismos autónomos, con excepción en todo caso del régimen de control interno de la Intervención General de la comunidad autónoma, manteniendo en este ámbito el control financiero -posterior- propio del sector público empresarial y fundacional.
Por último, las diversas disposiciones adicionales se ocupan de aspectos concretos que, por su alcance o especificidad, no se incluyen en el texto articulado de la ley, como pueda ser el régimen específico de los entes que forman parte del Sistema Nacional de Salud y de otros entes concretos, o la aplicación de algunos aspectos de la ley a aquellos entes que, pese a no constituir entes instrumentales en sentido estricto, deban incluirse en el sector de administraciones públicas de la comunidad autónoma por aplicación de las reglas del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales. Asimismo, cabe destacar la disposición adicional por la que se establece que la regulación del órgano colegiado superior de dirección de los entes instrumentales contenida en el artículo 20.3 de la ley no resulta aplicable a los entes que dispongan de otra regulación en virtud de normas sectoriales específicas de rango legal, como el ente público de Radiotelevisión de las Illes Balears, Puertos de las Illes Balears o el Consorcio de Transportes de Mallorca, entre otros. Por otra parte, se procede a derogar expresamente la
Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, además de otras disposiciones legales vigentes, mucho más específicas, en materia de administración instrumental y control del sector público. Finalmente, a través de las oportunas disposiciones finales, se modifican determinadas leyes relacionadas directamente con la regulación del sector público. Así, destacan las modificaciones que se efectúan al texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por
Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, entre tanto no se apruebe un nuevo proyecto de ley en los términos que también se prevén a tal efecto.