1.
El Organismo Autónomo Parque de Maquinaria, conforme a lo establecido en el
artículo 60 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social, es un Organismo Autónomo de los previstos en el
artículo 43.1.a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
El Parque de Maquinaria, bajo la superior dirección de la Secretaría de Estado de Medio Rural y Agua, queda adscrito orgánicamente al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino a través de la Dirección General del Agua, a la que corresponde la dirección estratégica, la evaluación y el control estratégico de su actividad. Funcionalmente queda adscrito a los Ministerios de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino y de Fomento, en el ámbito de sus respectivas competencias.
2.
El control de eficacia del Parque de Maquinaria, que tendrá por finalidad comprobar el grado de cumplimiento de sus objetivos y la adecuada utilización de los recursos asignados, será ejercido por el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, a través de la Dirección General del Agua sin perjuicio de las competencias que corresponden en esta materia a la Intervención General de la Administración del Estado.
3.
El Parque de Maquinaria tiene personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión con plena capacidad jurídica y de obrar y, dentro de su ámbito competencial, le corresponden las potestades administrativas precisas para el cumplimiento de sus fines, en los términos establecidos en el presente Estatuto.
4.
El Parque de Maquinaria tendrá la consideración de medio propio y servicio técnico de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos, en los términos previstos en los
artículos 4.1.n) y 24.6 de la
Ley 30/2007, de 30 de octubre.