La
Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, encomendó al Gobierno la regulación de las enseñanzas de los técnicos deportivos según las exigencias marcadas por los distintos niveles educativos.
La
Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, dispone en su artículo 64.6 que el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá las titulaciones correspondientes a los estudios de enseñanzas deportivas, los aspectos básicos del currículo y los requisitos mínimos de los centros.
La
Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, establece el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional como marco de las acciones formativas dirigidas a responder a las demandas del sector productivo. Algunas modalidades de las enseñanzas deportivas tienen características que permiten relacionarlas con el concepto genérico de formación profesional, sin que por ello se deba renunciar a su condición de oferta específica dirigida al sistema deportivo y diferenciada de la oferta que, dentro de la formación profesional del sistema educativo, realiza la familia profesional de Actividades Físicas y Deportivas para el resto del sector. Por ello, la citada
Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación establece la posibilidad de que las enseñanzas deportivas se refieran al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.
El
Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, ha establecido la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial, y define en el artículo 4 la estructura de las enseñanzas deportivas.
Por otra parte, del mismo modo, concreta en el artículo 6 el perfil profesional de dichos títulos, que incluirá la competencia general, las competencias profesionales, personales y sociales, las cualificaciones y, en su caso, las unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales incluidas en los títulos, con el fin de lograr que, en efecto, los títulos de enseñanzas deportivas respondan a las necesidades demandadas por el sistema productivo, y a los valores personales y sociales para ejercer una ciudadanía democrática.
Este marco normativo hace necesario que ahora el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establezca cada uno de los títulos que formarán el Catálogo de las enseñanzas deportivas del sistema educativo, sus enseñanzas mínimas y aquellos otros aspectos de la ordenación académica que, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las Administraciones educativas en esta materia, constituyan los aspectos básicos del currículo que aseguren una formación común y garanticen la validez de los títulos, en cumplimiento con lo dispuesto en el
artículo 6.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
El marcado carácter técnico de estas enseñanzas, definidas por la peculiaridad de sus procedimientos, materiales, equipos y prácticas específicas de cada modalidad, hace necesario un desarrollo exhaustivo que garantice un mínimo común denominador, claro y orientador, a través de una norma reglamentaria.
A estos efectos procede determinar para cada título su identificación, su perfil profesional, el entorno profesional, las enseñanzas de los ciclos de enseñanzas deportivas, la correspondencia de los módulos de enseñanzas deportivas con las unidades de competencia para su acreditación, convalidación o exención, la acreditación de módulos debida a la experiencia docente, y los parámetros básicos de contexto formativo para cada módulo de enseñanza deportiva (espacios, equipamientos necesarios, las titulaciones y especialidades del Profesorado). Asimismo, en cada título también se determinarán los requisitos específicos de acceso, siendo propio de estos títulos la identificación de la carga lectiva que se acredita a través de estos requisitos, la vinculación con otros estudios, las convalidaciones, exenciones y equivalencias.
El
Decreto 2055/1969, de 25 de septiembre, y su desarrollo mediante la Orden Ministerial de 25 de abril de 1973, establecieron las normas por las que han de regirse las actividades subacuáticas dentro de las aguas marítimas nacionales, así como en las aguas interiores, en este sentido se fijan cuatro títulos para el desarrollo de las actividades subacuático-deportivas: buceador de segunda clase, buceador de primera clase, monitor e instructor; concretando los requisitos y atribuciones de cada uno de ellos.
Así, el presente real decreto, que se dicta en desarrollo del
Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial, establece y regula, en los aspectos y elementos básicos antes indicados el título de Técnico Deportivo en Buceo Deportivo con Escafandra Autónoma, lo que viene a sustituir, en el momento de la implantación de estas enseñanzas, a los títulos de monitor e instructor establecidos por el
Decreto 2055/1969, de 25 de septiembre.
Asimismo, y en desarrollo de lo previsto en el
Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, se ha establecido como requisito de carácter específico, la superación de una prueba de carácter específico en la que se demuestren las condiciones necesarias para cursar con aprovechamiento y seguridad las enseñanzas correspondientes. Esta prueba se ha elaborado teniendo en cuenta la unidad de competencia del Catálogo Nacional de cualificaciones Profesionales: UA_7013_2: Realizar intervenciones hiperbáricas utilizando un sistema de Buceo deportivo con escafandra autónoma(SBA) y/o un sistema semiautónomo (SBSA), respirando aire o nitrox hasta una presión máxima de 5 atmósferas. Para la participación en la misma se ha tenido en cuenta la exigencia administrativa del título de buceador de primera establecida para la práctica del buceo deportivo.
Finalmente, este real decreto adapta, al ámbito de las enseñanzas deportivas del Buceo Deportivo con Escafandra Autónoma, las previsiones ya contenidas, al respecto, de la
Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, en el citado
Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, y desarrolla, en este ámbito, las previsiones contenidas en la
Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
En el proceso de elaboración de este real decreto han sido consultadas las Comunidades Autónomas y han emitido informe el Consejo Escolar del Estado y el Ministerio de Política Territorial.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación, con la aprobación previa de la Ministra de la Presidencia, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de julio de 2010,
DISPONGO: