| RESPONSABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL | ||
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LA OPINION SUPREMO VERSUS CONSTITUCIONAL José María Espinar Vicente
Vamos a tratar de sistematizar las principales claves del razonamiento del Tribunal Supremo con dos objetivos; en primer lugar, dejar claramente explicito el esquema del razonamiento que ha llevado al pronunciamiento de este fallo y, en segundo lugar, glosar ordenadamente cada uno de los argumentos utilizados, para concluir con una opinión general sobre esta sentencia. Al realizar esta labor prescindiré radicalmente de toda consideración que no sea estrictamente jurídica. Primero: El Tribunal Supremo parte de la base de que no va a deducir la eventual responsabilidad de los Magistrados del Tribunal Constitucional a partir de la premisa que ofrece el artículo 441 [¿411?] de la Ley Orgánica del Poder Judicial [«los Jueces y Magistrados responderán civilmente por los daños y perjuicios que causaren cuando, en el desempeño de sus funciones, incurrieren en dolo o culpa»], porque «este precepto no puede ser aplicable a los Magistrados del Tribunal Constitucional, salvo acudiendo a la técnica de la analogía, sistema que, desde luego, no se va a emplear en la presente cuestión». Comparto absolutamente el razonamiento implícito (que no explícito) de estas afirmaciones, toda vez que el «Tribunal Constitucional» no es «jurisdicción» en el sentido en que es «jurisdicción» el «Poder Judicial». A Éste último le dedica nuestra Constitución el Título VI, mientras que a Aquél le consagra el Título IX, dotándole de unas funciones bien distintas a las que poseen nuestros Juzgados y Tribunales. Es evidente que el Tribunal Constitucional, al igual que las Cortes Generales o el Gobierno, posee jurisdicción, pero se trata de otra jurisdicción diferente. No se olvide que con el término «jurisdicción» se hace alusión a los distintos aspectos en los que puede desglosarse el concepto global de «soberanía estatal». Pues bien la «jurisdicción» para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado corresponde exclusivamente al «Poder Judicial», mientras que la «jurisdicción» para interpretar la Constitución incumbe únicamente al «Tribunal Constitucional». Acierta, pues, plenamente el Tribunal Supremo cuando no aprecia ni semejanza ni identidad de razón entre ambas jurisdicciones. Segundo: El Tribunal Supremo opta entonces por estudiar la posible responsabilidad de los demandados a la luz del artículo 1902 del Código Civil, y entiende que lo debe aplicar directamente porque «...en su regulación orgánica [la del Tribunal Constitucional] no se han introducido singularidades o especialidades derivadas del ejercicio de su función como máxime intérprete de la Constitución a través de las competencias que le otorga el artículo 161 de la Constitución Española, como ha ocurrido con respecto a los Jueces y magistrados de la jurisdicción ordinaria...». No sería desacertado el camino escogido si la cita transcrita fuese totalmente cierta. El artículo 1902 del Código Civil puede utilizarse para analizar cualquier tipo de responsabilidad aquiliana no sometida a un régimen especial. Sin embargo, echo de menos un paso previo que a mi juicio resultaba ineludible. Antes de llegar al artículo 1902 del Código Civil, hubiese sido necesario analizar el significado y alcance de los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Efectivamente, dichas disposiciones establecen las causas de suspensión y cese en la condición de Magistrado del Tribunal Constitucional, encontrándose entre ellas la de «dejar de atender con diligencia los deberes de su cargo» o «violar la reserva propia de su función». Puede ser muy discutible que el negarse a resolver una petición de amparo, actuando de una manera que el Tribunal Supremo califica de «totalmente inadmisible» constituya un caso claro de inatención a los deberes del cargo. Pero lo que no puede negarse es que los Magistrados del Tribunal Constitucional poseen un régimen de responsabilidad propio y que esa afirmación del Tribunal Supremo es, cuanto menos, inexacta. Ciertamente no existe un procedimiento de responsabilidad civil específico; pero es que eso puede responder a una razón bien simple. Bien pudiera ser que el legislador no previese el sistema por entender que los Magistrados del Tribunal Constitucional no podían incurrir en responsabilidad civil en el ejercicio de sus funciones. La explicación de esta eventualidad es bien sencilla. Cuando el amparo se solicita respecto de una decisión judicial, resulta evidente que el daño que pueda sufrir el perjudicado proviene necesariamente de la sentencia dictada por la Jurisdicción ordinaria. El Tribunal Constitucional, al carecer de las competencias propias de ésta jurisdicción, habrá de limitarse al resolver el recurso de amparo a concretar «si se han violado derechos o libertades del demandante y a preservar o restablecer estos derechos o libertades y se abstendrá de cualquier otra consideración sobre la actuación de los órganos jurisdiccionales» (artículo 54 LOTC). Lo que hace su sentencia es remitir la situación al status quo ante de la violación del derecho o libertad fundamental o ratificar la correcta interpretación del derecho o libertad fundamental por el órgano jurisdiccional. Pero en ningún caso resuelve de modo directo el pleito del que traiga causa el amparo. (No olvidemos nunca que el amparo no es un recurso jurisdiccional). En consecuencia, difícilmente puede causar con su decisión un perjuicio directo similar al que puede producir una sentencia. Pero con independencia ahora de que estemos o no de acuerdo con el fondo de estas afirmaciones, lo que sin duda ponen de relieve es que este extremo merecía ser razonado y, sobre todo, queda claro que aseverar que en la regulación orgánica del Tribunal Constitucional «no se han introducido singularidades o especificidades derivadas del ejercicio de su función» es algo no se corresponde con la realidad jurídica del Sistema español. He aquí una primera inexactitud. Tercero: Centrada el área en la que se va a desenvolver su razonamiento, el Tribunal Supremo pasa a estudiar uno por uno los tres requisitos necesarios para una declaración de responsabilidad civil: «a) la existencia de una conducta activa o pasiva, en el ejercicio de su función, que sea antijurídica e impregnada de culpabilidad; b) La causación de un daño mensurable pecuniariamente; y c) La existencia de un nexo o relación causal entre la conducta antedicha y el daño causado». Dicho esto pasa a un estudio pormenorizado de cada uno de los puntos. Al examinar el primero de ellos estima que con la providencia de 18 de julio de 2002 y el acuerdo de 17 de septiembre del mismo año los Magistrados demandados: «...se negaron lisa y llanamente a entrar a resolver una petición de amparo so pretexto de que iba dirigida a un hipotético tribunal, lo que implica un "non liquet" totalmente inadmisible». Realizada esta afirmación la subrayan argumentando que el hecho de rechazar el recurso por ir dirigido a un hipotético Tribunal, [un Tribunal Constitucional que debería constituirse para entender del asunto], no era motivo suficiente y que además no se habían pronunciado en absoluto sobre la primera petición del escrito, en la que se pedía la abstención, o subsidiariamente la recusación de todos los Magistrados demandados. El Tribunal Supremo entiende haber fijado así el elemento fáctico del primer requisito; es decir, la existencia de una conducta susceptible de poder ser calificada como antijurídica. Y la describe claramente: los Magistrados demandados se negaron a resolver porque no puede llamarse resolver a lo que hicieron. Esta apreciación empieza a ser muy discutible; Nótese que el recurrente dirige su demanda de amparo «Al tribunal Constitucional sustituido por la formación que garantice un examen imparcial» y que en ella pide «1. La abstención de todos los Magistrados del Tribunal por tener interés directo (...) 2. La solicitud de una medida legislativa al Presidente del Gobierno para que solicite del Parlamento la aprobación de un proyecto de ley que garantice el derecho constitucional a un examen imparcial del presente recurso de amparo». Es decir, pide que se nombre ex novo un Tribunal Constitucional ad hoc para enjuiciar su caso y pide que los actuales Magistrados se abstengan. Para poder abstenerse o ser recusado parece que, en buena técnica jurídica, es necesario ser competente para lo que uno se abstiene o para lo que a uno le recusan. Por lo tanto la competencia es previa y nada obliga a resolver siguiendo el orden numeral fijado en la demanda, parece mejor hacerlo practicando aquel que la lógica jurídica exige. Por lo tanto la referencia aquí a la solicitud de abstención o recusación del numeral primero es extemporánea, toda vez que si el Tribunal Constitucional entiende que «la demanda de amparo no se hallaba dirigida a este Tribunal», sería ocioso y contradictorio pronunciarse sobre la abstención o eventual recusación. La argumentación del Tribunal Constitucional, a nuestro juicio es fácilmente identificable. Hace referencia a la claridad en la demanda que exige el artículo 49 de su Ley Orgánica y considera que, en este caso, la lectura de su texto sume en una profunda perplejidad, pues contiene nada menos que una previa petición al Presidente del Gobierno, a la que no les corresponde dar curso a los Magistrados del Tribunal Constitucional, y se pide una tutela advirtiendo que no puede ser dispensada por los Magistrados a los que se dirige el escrito. Dicho esto podremos admitir a efectos dialécticos que la argumentación sea insuficiente, pero desde el punto de vista de los meros hechos no cabe afirmar que «se negaran a entrar a resolver una petición de amparo». He aquí una segunda inexactitud. Cuarto: Para determinar la antijuricidad de la conducta, «con base en criterios de legalidad ordinaria», la sentencia se apoya en el numeral séptimo del primer artículo del Código Civil: «Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver...». Tras una sólida fundamentación del principio basada en la historia y en la propia doctrina del Tribunal Constitucional sobre el significado del artículo 24.1 de la Norma Fundamental, se concluye en que «no se ha dado respuesta a la pretensión de amparo, sin entrar a estudiar siquiera si la misma era inadmisible a limine». En línea con el artículo sexto del Convenio Europeo de Derechos Humanos y con la jurisprudencia constitucional alemana (esto último ha de considerarse como una nota culta sin trascendencia jurídica real) la sentencia entiende que se infringido la «prohibición de fundamentar una resolución judicial en consideraciones que manifiestamente no vienen al caso» queda así establecida la antijuricidad. Se puede apreciar aquí una clarísima contradicción en el razonamiento del Tribunal. Se había descartado la aplicación del régimen judicial a la responsabilidad civil de los Magistrados del Tribunal Constitucional, porque sólo cabría hacerlo por trasposición analógica. Nos mostramos entusiásticamente de acuerdo; un Magistrado del Tribunal Constitucional no pertenece al «Poder Judicial» ni ejerce la misma jurisdicción que los Jueces y Tribunales ordinarios. Por lo tanto no le resulta de aplicación el régimen previsto para ellos. Pues bien, si aceptamos eso no podemos sostener ahora que el artículo 1.7 del Código Civil resulte de aplicación a los Magistrados del Tribunal Constitucional. No cabe entender que esta disposición se refiere a todos los Tribunales, debido a que su privilegiada ubicación en el Título Preliminar le inserta en un sector de normas que informan la aplicación de todo el Sistema jurídico español. Cuando el artículo 1.7 del Código Civil se refiere a «resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes», esta última referencia basta para excluir a los Magistrados del Tribunal Constitucional del género de Jueces y Magistrados incluidos en la norma comentada. Y ello por la sencilla razón de que al Tribunal Constitucional no le es dado aplicar el sistema de fuentes de nuestro Ordenamiento a los asuntos que se someten a su conocimiento. Ya hemos explicado que su cometido es otro. Los artículos 161 y 163 de la Constitución lo determinan y los concordantes de su Ley Orgánica los desarrollan. Por lo tanto al deducir la antijuricidad de la conducta del artículo 1.7 del Código Civil se está haciendo una aplicación analógica de una norma referida a la jurisdicción ordinaria, a pesar de que en el fundamento jurídico tercero de la sentencia se había excluido la posibilidad de utilizar esta técnica. He aquí una primera contradicción. Quinto: Queda por apreciar si la conducta antijurídica se halla impregnada de culpabilidad, para finalizar el pormenorizado estudio del primero de los requisitos. El Tribunal Supremo excluye tajantemente «una imputación a título de dolo por no existir base adecuada para una apreciación de tal gravedad» y, tras afirmarlo categóricamente pasa a estudiar si cabe apreciar la existencia de culpa o negligencia en el comportamiento de los Magistrados. Y la encuentra. Y, curiosamente, la concreta en una «actuación sin la diligencia debida». Concepto jurídico indeterminado que el Tribunal Supremo concreta de este modo: «...en dicha Providencia y Acuerdo, al no dar respuesta lógica a la pretensión de amparo, los Magistrados demandados han actuado con una negligencia profesional grave, que supone, para el caso concreto, una ignorancia inexcusable, ya que la ilicitud o antijuridicidad tiene como base la violación de unas normas absolutamente imperativas. En conclusión nos encontramos ante una conducta judicial absolutamente rechazable desde un punto de vista profesional». Se sigue manteniendo la contradicción apuntada al seguir utilizando la expresión «conducta judicial». Pero esto es lo de menor enjundia. Mucho más grave es identificar la negligencia o culpa de la responsabilidad civil de los demandados precisamente en la «falta de diligencia debida», concepto indeterminado que se concreta aquí en una «negligencia profesional». Cuando se llega a esta conclusión, lo que se está haciendo es declarar en la sentencia que los Magistrados del Tribunal Constitucional no atendieron «con diligencia los deberes de su cargo». Si esto es así, los demandados, cuando evacuaron la Providencia de julio y el Acuerdo de septiembre, lo que hicieron fue «dejar de atender con diligencia los deberes de su cargo» y si estuviéramos de acuerdo en que así fue, lo que resultaría obvio es que los Magistrados implicados habrían quedado incursos en la causa de cese prevista en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Por consiguiente, el fundamento jurídico cuarto refuta la afirmación vertida en el tercero; la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional sí que establece un régimen especial para la responsabilidad de estos Magistrados y, además, lo hace específicamente para el caso que el Tribunal Supremo les imputa. He aquí una segunda contradicción. Pero aún son más graves las consecuencias de esta postura; la suspensión y el cese de un Magistrado por las causas que el Tribunal Supremo imputa a los demandados en esta causa corresponde al Pleno del Tribunal Constitucional por mayoría de las tres cuartas partes de sus miembros, ex artículos 23.2 y 24 de Ley Orgánica 2/1979 de 3 de octubre. En consecuencia el Tribunal Supremo no era competente para conocer de este asunto, por las razones que Él mismo expone. Sexto: El segundo requisito era la causación de un daño mensurable pecuniariamente. El Tribunal considera que en este caso se ha producido una lesión de naturaleza moral, al privar antijurídicamente al demandante de un derecho tan esencial como es el amparo constitucional. En concreto estima que «...no cabe la menor duda de que se le ha causado un daño moral, por lo menos desde el punto de vista de hacer que se tambaleen sus creencias como ciudadano de un estado social y democrático de derecho, que, entre otras cosas, propugna la justicia como valor superior, y España es un Estado que reúne dichas características según el artículo 1.1. de la Constitución». Acierta aquí el Tribunal Supremo al identificar el daño moral con el posible flaquear de las convicciones políticas del demandante. Efectivamente, como hemos dicho, la concesión o denegación del amparo constitucional, en casos como éste, no supone directamente la satisfacción o insatisfacción de una pretensión jurídica; lo que en él se dilucida es si existe una vulneración de un derecho o una libertad constitucional directa e inmediatamente atribuible al órgano jurisdiccional en el curso del procedimiento en el que se ventilaba tal pretensión. La tutela efectiva de los derechos e intereses legítimos corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales, de acuerdo con el artículo 24.1 de la Constitución; y es a esos mismos Jueces y Tribunales a quienes les corresponde velar por los derechos y libertades fundamentales de los ciudadanos según el propio artículo 53.2 de La Constitución. Sobre esta base, no me parece adecuada la comparación entre la inadmisión mal fundada de un recurso de amparo y el daño moral que infringe el abogado o el procurador a su cliente cuando no presentan un recurso o lo hacen fuera de plazo. En el primer caso el derecho del ciudadano puede quedar mediatamente afectado en términos prácticos, pero en el segundo caso el derecho del ciudadano queda inmediatamente afectado en términos jurídicos. Entiendo que no son cosas comparables y que la cuantificación pecuniaria no puede ser igual en el caso de una conducta negligente que incide sobre las convicciones del perjudicado en torno al Estado de derecho, que cuando la negligencia de un profesional priva al afectado de las vías establecidas para obtener la tutela efectiva de sus intereses legítimos. Pero no adelantemos acontecimientos. Séptimo: Llegamos así a la búsqueda del nexo causal entre la acción antijurídica y el perjuicio producido por la negligencia de los demandados. No es preciso complicarse excesivamente la vida para ello y tampoco lo hace el Tribunal Supremo «...la existencia de dicha relación de causa efecto es clara e incuestionable; pero es que, además, no ha habido concausa alguna de aminoración de tal relación, y, desde luego, que sirva de base suficiente a su desaparición». Al parecer el Tribunal Supremo no encontró en la redacción de la demanda («con la salvedad de ciertas expresiones impropias de la cortesía forense») nada que permitiese afirmar una falta de claridad o una imprecisión susceptibles de haber explicado, cuanto menos, la evasión resolutoria que imputa a los Magistrados del Tribunal Constitucional. Me remito a lo expuesto en el apartado tercero de este comentario, pues basta lo allí trascrito para que pueda afirmar que en mis más de treinta años de actividad jurídica nunca había sentido tanto estupor ante un petitum que se dirige a un Tribunal con la pretensión de que se abstenga, se disuelva y se reconstituya para entender de una reclamación, por claras que puedan resultar a los experimentados Magistrados de nuestro más Alto Tribunal las alegaciones de hecho y fundamentos jurídicos en los que basaba el demandante su petición de amparo. Octavo: Concluido este iter hay que pasar a la cuantificación para determinar los parámetros mensurables del daño moral causado. Rechazada la posible responsabilidad solidaria de los componentes del Tribunal «...y dentro de la evanescencia dicha, se puede fijar el "quantum" indemnizatorio por el daño moral causado en la suma de quinientos euros, exigible a cada uno de los Magistrados demandados». Poco tiene que comentar este extremo de la decisión analizada, pero a su hilo se trae a colación una recentísima sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 30 de septiembre de 2003. Estimo correctísimo y nada objetable que en el Ordenamiento español se opere con parámetros del Derecho europeo y se utilice su jurisprudencia como criterio de autoridad, porque así lo exige la realidad de nuestro Sistema jurídico tras nuestra adhesión a Europa. Ahora bien dicho esto, transcribiré los párrafos esenciales que cita el Tribunal Supremo para subrayar un dato que me parece hondamente preocupante: «...se reduciría la protección de los derechos que reconocen [las normas] si los particulares no pudieran obtener una indemnización, en determinadas condiciones, cuando sus derechos resulten lesionados por una violación del Derecho comunitario imputable a una resolución de un órgano jurisdiccional de un estado miembro que resuelva en última instancia. A este respecto, es preciso subrayar que un órgano jurisdiccional que resuelva en última instancia constituye por definición el último órgano ante el cual los particulares pueden alegar los derechos que les reconoce el ordenamiento jurídico comunitario». Siempre he considerado peligroso que el otorgamiento de determinados amparos, por las condiciones especiales en las que, a veces, se configura la lesión del derecho fundamental, pudiera llevar a una mala práctica (aparente o real) según la cual el Tribunal Constitucional fuese percibido como una última instancia, superior al Tribunal Supremo, en la que se dirimía el final de la contienda jurídica. Ni los Magistrados del Tribunal Constitucional pertenecen al Poder Judicial, ni el Tribunal Constitucional ejerce jurisdicción en el sentido del artículo 117 de la Constitución, ni el recurso de amparo constituye una instancia de apelación. Creí que el peligro se hallaba en la eventual percepción externa de la institución, pero nunca creí que pudiese anidar en el templo del conocimiento jurídico una idea de este cariz. Comparar al Tribunal Constitucional con un «órgano jurisdiccional que resuelve en última instancia», aunque sólo sea a efectos de justificar el por qué de la indemnización (que es lo que verdaderamente quiere hacer el Tribunal Supremo), constituye un error gravísimo. Probablemente el mas grande que se haya cometido desde que las dos jurisdicciones mantuvieron sus primeros roces. |